Leyes de la República



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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SUBSECRETARIA DE GUERRA

LEY NUM. 19.608

REEMPLAZA EL ARTICULO 2º DEL DL. No. 480, DE 1974, SOBRE DESADUANAMIENTO DE PERTRECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Reemplázanse los textos del artículo 2º del decreto ley No. 480, de 1974, y de la Nota Legal de la Partida 00.01 del Capítulo 0, Sección 0 del Arancel Aduanero, por el siguiente texto:

"Las mercancías comprendidas en la posición 00.01 serán clasificadas en ella cualesquiera otras sean las posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen.

El Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo ordenará practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de aquellos despachos que la institución beneficiaria haya calificado de carácter reservado, cuando lo estime conveniente. Cuando se disponga la práctica de alguna de estas operaciones se comunicará este hecho a la correspondiente institución, con el objeto de que ésta designe especialmente una persona que presencie la inspección que se haga.

Tratándose de las mercancías de la subposición 00.01.01 los funcionarios que intervengan en las operaciones señaladas en el inciso anterior, aun cuando dejaren de serlo, deberán mantener secreto de las mismas y de su contenido, sin perjuicio de las decisiones que en uso de sus atribuciones adopte el Servicio Nacional de Aduanas.

El funcionario de Aduanas que divulgue, entregue o comunique a personas no autorizadas, información, antecedentes, documentos o escritos de las operaciones a que se refiere el inciso segundo de esta disposición; o que divulgue, entregue o comunique a personas no autorizadas datos, noticias o informaciones extraídos de ellos, que le hayan sido confiados o que de ellos haya tomado conocimiento con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal de cargos y oficios públicos.

En caso de decretarse por el Presidente de la República los estados de asamblea o de sitio, y mientras duren dichos estados de excepción constitucional, las mercancías de la subposición 00.01.01 serán desaduanadas sin sujeción a trámite aduanero o portuario alguno, bastando para ello la simple petición escrita de la persona autorizada de la institución correspondiente. Asimismo, no se exigirán dichos trámites en caso de que así lo disponga fundadamente el Ministro de Defensa Nacional, basado en especiales razones de seguridad nacional.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 30 de abril de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Florencio Guzmán Correa, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario Larenas Carmona, Subsecretario de Guerra Suplente.
 

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