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MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA

LEY NUM. 19.604

ESTABLECE INCENTIVOS A LA AGRICULTURA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley No. 7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido del decreto ley No. 1.172, de 1975, que creó la Comisión Nacional de Riego, en la forma que a continuación se expresa:

1. Sustitúyese, en el artículo 1º, la expresión "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Ministerio de Agricultura", y

2. Reemplázase la letra a) del artículo 2º por la siguiente:

"a) Un Consejo, integrado por el Ministro de Agricultura, quien lo presidirá; el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Obras Públicas y el Ministro de Planificación y Cooperación;".

Artículo 2º.- Prorrógase, hasta el 1 de enero del año 2010, el plazo de vigencia de la ley No. 18.450, que fija normas y establece incentivos para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje de predios agrícolas.

Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dicte una o más normas con fuerza de ley para establecer un sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados y fije las sanciones para el caso de incumplimiento de los planes de manejo y de recepción indebida de los beneficios.

Los incentivos consistirán en una bonificación estatal de los costos netos de las prácticas de manejo y de recuperación de suelos, tales como la fertilización fosfatada de corrección, la adición de enmiendas calcáreas, la limpieza y la habilitación de suelos, el establecimiento de cubiertas vegetales permanentes u otras que persigan el mismo objetivo. Estos incentivos comprenderán un período de diez años y se otorgarán directamente por intermedio del Instituto de Desarrollo Agropecuario, cuando se trate de personas que tengan la calidad de pequeños productores agrícolas de acuerdo con lo señalado en la ley No. 18.910, y por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante un sistema de concurso, para aquellos productores que no tengan la calidad señalada precedentemente, debiendo tales Servicios fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulen la bonificación.

Los porcentajes de las bonificaciones, las actividades específicas por bonificar, el monto máximo de la bonificación por beneficiario, la tabla de costos y las demás modalidades de operación de los incentivos se fijarán por decretos supremos reglamentarios.

Los gastos que demande la aplicación de los incentivos a que se refiere esta ley se imputarán a los recursos que, para estos efectos, se consignen anualmente en los presupuestos del Instituto de Desarrollo Agropecuario y del Servicio Agrícola y Ganadero, respectivamente.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo único de la ley No. 19.446, en el sentido de suprimir la frase "por un período de 3 años" y la coma que la sigue (,).".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 26 de enero de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.
 

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