Leyes de la República




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MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY NUM. 19.598

OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Sustitúyese para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la ley No. 19.410, vigente al 31 de enero de 1999, a partir desde el 1 de febrero de 1999, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por ella y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en las mismas forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11 de dicha ley.

En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente.

Asimismo, el monto de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero del año 2000 será sustituido, a partir desde el mes de febrero del año 2000, conforme al mismo procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo.

La nueva bonificación proporcional que resulte de este artículo, será reajustada en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.).

Artículo 2º.- Lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley No. 19.410 será aplicable, a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año.

En esa fecha, cada sostenedor efectuará una comparación entre los recursos recibidos por concepto de subvención adicional especial con los montos efectivamente pagados por bonificación proporcional y planilla complementaria, entre enero y diciembre, ambos meses incluidos. El excedente, si lo hubiere, lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato.

En el caso del sector particular subvencionado, la comparación deberá efectuarse considerando, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.

El bono extraordinario establecido en los incisos anteriores no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en el mes indicado de cada año.

Artículo 3º.- La remuneración total mínima de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado será, a partir del 1 de febrero de 1999, de $ 341.000 mensuales, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, y de $ 374.880 mensuales, a partir desde el 1 de febrero del año 2000, para una designación o contrato similar.

Las nuevas remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente artículo sustituyen las que se establecieron en las leyes No. s. 19.410 y 19.504, respectivamente.

Asimismo, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato diferente a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.

Artículo 4º.- Para la determinación de la remuneración total mínima señalada en el artículo anterior, se aplicarán íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la ley No. 19.410 y 3º de la ley No. 19.504, cuando ello corresponda.

Artículo 5º.- A partir desde el 1 de febrero de 1999, se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley No. 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Nivel y Modalidad de Enseñanza

que imparte el Establecimiento

 

Valor Incremento

subvención en pesos

 

SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

 

Educación Parvularia (2º nivel de transición)

Educación Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)

Educación Básica (7º y 8º)

Educación Básica de Adultos

Educación General Básica Especial Diferencial

Educación Media Humanístico Científica

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima

Educación Media Técnico Profesional

Industrial

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos ( con a

lo menos 20 y no más de 25 horas

semanales presenciales de clases)

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos ( con a

lo menos 26 horas semanales

presenciales de clases)

 

384,62

385,50

418,75

284,88

1.279,42

467,84

695,46

541,58

485,33

324,05

393,30

CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

 

Educación Básica (1º a 8º año)

Educación General Básica Especial

Diferencial

Educación Media Humanístico Científica

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima

Educación Media Técnico Profesional

Industrial

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica

 

528,21

1.605,80

632,17

858,27

668,23

632,17

 

Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, se expresarán en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en el mes de febrero de 1999.

Artículo 6º.- A partir desde el 1 de febrero de 2000, el valor unitario mensual de aumento de la subvención establecido en el artículo anterior, vigente al 31 de enero de 2000, se sustituirá por los valores que a continuación se indican:

Nivel y Modalidad de Enseñanza

que imparte el Establecimiento

Valor incremento

subvención en pesos

 

SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

 

Educación Parvularia (2º nivel

de transición)

Educación Básica (1º, 2º, 3º,

4º, 5º y 6º)

Educación Básica (7º y 8º)

Educación Básica de Adultos

Educación General Básica Especial

Diferencial

Educación Media Humanístico

Científica

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima

Educación Media Técnico Profesional

Industrial

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos ( con a

lo menos 20 y no más de 25 horas

semanales presenciales de clases)

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos ( con a

lo menos 26 horas semanales

presenciales de clases)

 

1.025,28

1.027,61

1.116,24

759,39

3.410,49

1.247,10

1.853,85

1.443,67

1.293,71

863,80

1.048,42

 

CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación Básica (1º a 8º año)

Educación General Básica Especial

Diferencial

Educación Media Humanístico Científica

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima

Educación Media Técnico Profesional

Industrial

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica

 

1.408,02

4.280,51

1.685,15

2.287,87

1.781,28

1.685,15

 

Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, se expresarán en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en el mes de febrero de 2000.

Artículo 7º.- Para los establecimientos educacionales rurales a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley No. 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el aumento de la subvención será, a partir desde el 1 de febrero de 1999, y a partir desde el 1 de febrero de 2000, según sea el caso, de $ 11.145 y $ 29.708 para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de $ 13.798 y $ 36.781, para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. Estos últimos montos reemplazarán a los fijados a partir desde el 1 de febrero de 1999.

Los montos señalados en el presente artículo, serán expresados en factores de Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), en los meses de febrero de 1999 y 2000, mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.

Artículo 8º.- Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esta ley, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los artículos 8º, 9º y 10 de la ley No. 19.410; en la ley No. 19.504, y en este cuerpo legal.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No. 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científico-humanista y técnico-profesional a que se refiere el artículo 5º transitorio de la ley No. 19.070, serán de $ 4.860 mensuales y de $ 5.116 mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 1999, y de $ 5.077 mensuales y de $ 5.344 mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2000. No obstante, si los valores de las horas cronológicas vigentes al 30 de noviembre de 1998 fueren reajustados como consecuencia del aumento que experimente la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley No. 2, de 1998, del Ministerio de Educación, antes del 31 de enero de 1999, o del 31 de enero de 2000, según sea el caso, el monto del o de los aumentos que les corresponda será agregado, cada vez, a los valores que aquí se señalan, debiendo el Ministerio de Educación fijar el o los montos definitivos del valor de las horas mediante decretos supremos, que serán firmados igualmente por el Ministro de Hacienda.

En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070.

Las normas establecidas en el presente artículo se aplicarán a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, a que se refiere el inciso primero del artículo 19 de la ley No. 19.070.

Artículo 10.- Auméntase en $ 111 mensuales, a contar del 1 de enero de 2000, el valor de la subvención de excelencia a que se refiere el artículo 15 de la ley No. 19.410, que esté vigente a esa misma fecha. El nuevo monto total resultante se expresará en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), en el mes indicado, mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.

Artículo 11.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al decreto ley No. 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1º al 4º de esta ley.

Para estos efectos, durante 1999 y 2000, se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención establecida en los artículos 5º y 6º de esta ley.

El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1998 o 1999, según corresponda, de todos los establecimientos que administran, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1998 o 1999, según proceda, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley No. 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación fijará los procedimientos de entrega de los recursos destinados a financiar el mayor aporte resultante a las entidades administradoras de estos establecimientos.

Dichos recursos, que serán transferidos por medio de la Subsecretaría de Educación, a contar de febrero de 1999 y desde febrero de 2000, incrementarán los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos.

El mayor aporte que reciban los administradores de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, cuando proceda.

Artículo 12.- Los montos de la subvención especial adicional establecidos en el artículo 13 de la ley No. 19.410, vigentes al mes de noviembre de 1998, serán expresados en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), en igual mes, mediante decreto conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda.

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

a) Reemplázase el inciso final del artículo 9º, por los nuevos incisos que se indican:

"Los alumnos que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial diferencial y que estuvieren atendidos por un establecimiento educacional común de 2º nivel de transición de educación parvularia o nivel básico, con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación, darán derecho a la subvención de la Educación General Básica Especial Diferencial.

Los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, que cuenten con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación y que integren alumnos en cursos de enseñanza media, que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial diferencial, podrán obtener el pago de la subvención general básica especial diferencial. Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del beneficio.

Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.".

b) Agrégase el siguiente artículo 9º bis:

"Artículo 9º bis.- Sin perjuicio de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva o con multidéficit, que de acuerdo a sus necesidades educativas especiales deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos, podrán percibir por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior en 2,00 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) y en 2,51 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.

Para obtener el pago, los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la División de Educación General del Ministerio de Educación para su resolución.

Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.".

Artículo 14.- El gasto fiscal originado por la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que se asignen en los presupuestos del sector público anuales que correspondan.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de diciembre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
 

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