Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.594
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1998




Ministerio de Justicia
LEY N° 19.594
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:
1°. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra $ 670.015 por cincuenta unidades tributarias mensuales, respectivamente.
2°. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos $ 19.988 por diez unidades tributarias mensuales y $ 399.876 por quinientas unidades tributarias mensuales.
3°. En el artículo 703, reemplázase $ 19.988 por diez unidades tributarias mensuales.
4°. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.
5°. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:
Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.
Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución.
De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo.
Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables..
6°. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo $ 399.876 por quinientas unidades tributarias mensuales.
7°. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos demanda y el acta por la conjunción y.
b) Suprímese la oración y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda, y la coma (,) que la antecede.
8°. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:
Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días..
9°. Derógase el artículo 792..
Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de noviembre de 1998.- RAUL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia (S).- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.