Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.589
DISPONE REBAJA DE LA TASA DE ARANCELES E INTRODUCE MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ECONOMICAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1998




Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.589
DISPONE REBAJA DE LA TASA DE ARANCELES E INTRODUCE MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ECONOMICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de l e y:
Artículo 1°.- Sustitúyense en el artículo 1° de la ley No. 18.687, reemplazado por el artículo 2° de la ley No. 19.065, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, los porcentajes que pasan a especificarse:
a) 11% y 15% por 10% y 11%, respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia del artículo 2° y de la letra a) del artículo 5° de esta ley;
b) 10% y 11%, introducido por el literal anterior, por 9% y 10%, respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra a) del artículo 3° y de la letra b) del artículo 5° de esta ley;
c) 9% y 10%, introducido por el literal precedente, por 8% y 9%, respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra b) del artículo 3° y de la letra c) del artículo 5° de esta ley;
d) 8% y 9%, introducido por la letra anterior, por 7% y 8%, respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia del artículo 4° y de la letra d) del artículo 5° de esta ley, y
e) 7% y 8%, introducido por el literal precedente, por 6% y 7%, respectivamente, a contar desde la fecha de vigencia de la letra e) del artículo 5° de esta ley y supeditado a la vigencia del artículo 6° en la época antes mencionada.
Artículo 2°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero del año 1999, en los artículos 3°, 4° y 5° del decreto ley No. 828, de 1974, los guarismos 46%, 45,4% y 42,9%, por 51%, 50,4% y 47,9%, respectivamente.
Artículo 3°.- Introdúcese, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, la siguiente modificación al inciso quinto del artículo 6° de la ley No. 18.502:
a) A contar del 1° de enero del año 2000, sustitúyese el guarismo 4,4084 por 5,2, y
b) A contar del 1° de enero del año 2001, sustitúyese el guarismo 5,2, que introdujo la letra anterior, por el guarismo 6.
Artículo 4°.- Introdúcense, a contar del 1° de enero del año 2002, las siguientes modificaciones al decreto ley No. 3.475, de 1980:
a) En el número 3) del artículo 1°:
1) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes 0,1% y 1,2% por 0,134% y 1,608%, respectivamente, y
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el porcentaje 0,5% por 0,67%, y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior..
b) En el número 2 del artículo 2°:
1) Reemplázase en el inciso primero el porcentaje 0,5%, por 0,67%;
2) Reemplázase en el inciso segundo el porcentaje 0,1% por 0,134%, y
3) Reemplázase en el inciso tercero, el porcentaje 1,2% por 1,608%.
c) En el inciso segundo del artículo 3°, reemplázanse los porcentajes 0,1% y 1,2% por 0,134% y 1,608%, respectivamente.
Artículo 5°.- Introdúcense, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, las siguientes modificaciones a la ley No. 18.480:
a) A contar del 1° de enero de 1999:
1) Derógase el inciso tercero del artículo primero; el artículo 4° bis y el inciso final de la letra c) del artículo 5° bis, agregado por el artículo 20 No. 1 de la ley No. 19.506, y
2) Sustitúyense en los artículos 1°, 3° letra b), y 5° bis letra c), el porcentaje 10% por 9%, y en la letra a) del artículo 2°, la frase Diez por ciento por Nueve por ciento.
b) A contar del 1° de enero del año 2000, sustitúyense, en los artículos 1°, 3° letra b), y 5° bis letra c), el porcentaje 9%, introducido por el numeral 2) del literal precedente, por 8%, y en la letra a) del artículo 2°, la frase Nueve por ciento por Ocho por ciento.
c) A contar del 1° de enero del año 2001, sustitúyense, en los artículos 1°, 3° letra b), y 5° bis letra c), el porcentaje 8%, introducido por el literal precedente, por 7%, y en la letra a) del artículo 2°, la frase Ocho por ciento por Siete por ciento.
d) A contar del 1° de enero del año 2002, sustitúyense, en los artículos 1°, 3° letra b), y 5° bis letra c), el porcentaje 7%, introducido por el literal precedente, por 6%, y en la letra a) del artículo 2°, la frase Siete por ciento por Seis por ciento.
e) A contar del 1° de enero del año 2003:
1) En el inciso segundo del artículo 1°, suprímese la frase de 6%, de 5% o y la expresión de origen nacional.
2) En el artículo 2°:
i. En su inciso primero: sustitúyense los vocablos de origen nacional por la frase que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados.
ii. Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%, aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas..
iii. En su último inciso, sustitúyense los vocablos en las letras a), b) y c) por la palabra anteriormente.
3) En la letra b) del artículo 3°, sustitúyense los términos que van desde la preposición d que sigue al vocablo marginadas hasta la conjunción y que antecede al guarismo US$ 18.000.000,00, por los siguientes: del beneficio de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de.
4) Derógase el artículo 5°.
5) Sustitúyese la letra c) del artículo 5° bis, por la siguiente:
c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000,00, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados..
6) En la letra b) del artículo 6°, suprímese la frase: es de origen nacional en los términos definidos en la presente ley, y que.
Artículo 6°.- Efectúanse, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, las siguientes modificaciones a la ley No. 18.634:
a) Suprímese el título IV, Castigo de la Deuda, con sus artículos 17 al 23.
b) En el artículo 24, suprímense los vocablos o castigadas y la coma (,) que les sigue.
c) Suprímense los artículos 27, 29 y 32, y
d) Intercálase el siguiente artículo 5° bis nuevo:
Artículo 5° bis.- Serán consideradas como exportación las prestaciones de servicios efectuadas en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley No. 18.634, que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.
Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios:
1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.
2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel..
Artículo 7°.- Sustitúyense en los artículos 3° y 5° de la ley No. 18.483, la expresión de 11%, por la siguiente frase: del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país.
Artículo 8°.- Todas las modificaciones contenidas en los artículos de esta ley, entrarán en vigencia en las fechas en ellos señaladas.
Artículos transitorios
Artículo primero transitorio.- Las personas que antes de la fecha de publicación de la presente ley se hubiesen acogido a los beneficios de pago diferido de los derechos de aduana o de crédito fiscal contemplados en la ley No. 18.634 y que acrediten ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al exterior con los respectivos bienes de capital, podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda, conforme a las normas de la ley No. 18.634, manteniéndose subsistente para estas situaciones la aplicación de las normas que se derogan por el artículo 6° de esta ley.
Las personas que después de la fecha de la publicación de la presente ley y antes del 1° de enero del año 2003, se acojan a los beneficios de pago diferido de los derechos de aduana o de crédito fiscal, contemplados en la ley No. 18.634, y que acrediten ventas al exterior de los productos obtenidos o que presten servicios al exterior con los respectivos bienes de capital, podrán invocar la franquicia del castigo de la deuda, conforme a las normas de la ley citada, manteniéndose subsistentes para estas situaciones, en lo que sean aplicables, las disposiciones que se derogan por el artículo 6° de esta ley sólo hasta la amortización de las cuotas cuyas fechas de vencimiento no excedan del 31 de diciembre del año 2005. Sin embargo, respecto de las modalidades de pago contempladas en las letras a) y c) y en las letras d) y e), cuando el período de depreciación o contratado, respectivamente, fuere de a lo menos 5 años, todas ellas del artículo 9° de la ley No. 18.634, ello procederá en las siguientes condiciones:
a) En dos cuotas iguales, con vencimiento al término del tercero y quinto año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación o desde la fecha de factura de compra del bien de capital nacional, según sea el caso;
b) Para el porcentaje de castigo de la primera cuota se aplicará lo dispuesto en el No. 1 del artículo 20 de la ley No. 18.634. Sin embargo, el factor que corresponde multiplicar por dicho porcentaje de castigo, a que se refiere el No. 6 del citado artículo 20, para la primera cuota, será de 2,0, para ser aplicado como abono de esa cuota, y
c) Para el porcentaje de castigo de la segunda cuota se aplicará lo dispuesto en el No. 2 del artículo 20 de la ley No. 18.634. Sin embargo, el factor que corresponda multiplicar por dicho porcentaje de castigo, a que se refiere el No. 6 del citado artículo 20, para esta cuota, será también de 2,0, para ser aplicado como abono.
Artículo segundo transitorio.- Autorízase, por una sola vez, para modificar, de la misma forma como se establecen, los derechos y rebajas determinados con sujeción al artículo 12 de la ley No. 18.525, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, manteniendo los valores contenidos en las tablas de los decretos de Hacienda No. 115, 116 y 117, todos del 17 de abril de 1998.
Asimismo, autorízase para ampliar la facultad que el inciso segundo del artículo 12 de la ley No. 18.525 otorga al Presidente de la República, en el sentido de que los decretos que se dicten durante el período comprendido entre el 1° de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 considerarán como arancel a aplicarse el vigente durante el año inmediatamente anterior al período de que se trate..
Habiéndose rechazado un requerimiento presentado por un grupo de parlamentarios ante el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Rol No. 280, de 20 de octubre de 1998, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de octubre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.