Leyes de la República


MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

LEY Núm. 19.580
ESTABLECE ASIGNACION PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DEPENDIENTES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1998




Ministerio de Obras Públicas
LEY N° 19.580
ESTABLECE ASIGNACION PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS DEPENDIENTES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de l e y:
Artículo único.- Otórgase al personal del Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes que ejerza funciones de Operador de Maquinaria Pesada en forma permanente, y mientras las desempeñe, una asignación mensual equivalente al 15% de la suma del sueldo base más la asignación del artículo 17 de la ley No. 19.185, la cual tendrá el carácter de remuneración para todos los efectos legales.
El Ministro de Obras Públicas, mediante reglamento, definirá el tipo de maquinaria que se considerará pesada para los efectos de la concesión de este beneficio.
Por resolución del Jefe Superior del servicio respectivo, visada por el Subsecretario de Obras Públicas, se individualizará a los trabajadores que accederán al beneficio. Si fuere superior este número se preferirá a los funcionarios con mayor antigüedad en el servicio.
Establécese un número máximo de 350 personas con derecho a percibir esta asignación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La asignación a que se refiere el artículo único de la presente ley, regirá a contar del 1° de enero de 1996, sin perjuicio de que las personas que con posterioridad a dicha data hubieren ingresado al ejercicio de las funciones que originan tales asignaciones, sólo perciban los beneficios correspondientes desde el día de la asunción efectiva de dichas labores.
Artículo 2°.- Establécese, durante los años 1997 y 1998, para el personal de planta, a contrata y trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo del Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, una bonificación de estímulo por desempeño, que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al 30% de los funcionarios de cada planta, de mejor calificación durante el año anterior, y a igual porcentaje de los trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo mejor calificados.
b) Respecto de los funcionarios dicha asignación se pagará acorde a los resultados de los procesos calificatorios correspondientes a los años 1996 y 1997, respectivamente, y en el caso de los trabajadores permanentes afectos al Código del Trabajo, en ausencia de proceso calificatorio afinado se considerará la calificación por el desempeño funcionario de los años 1996 y 1997, que previo informe de los jefes directos respectivos, realicen para tales efectos, en una sola instancia, los Jefes Superiores de servicio o los funcionarios de su dependencia en quienes deleguen esta facultad, según corresponda.
c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario o trabajador regido por el Código del Trabajo, más la respectiva asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley No. 19.185; la asignación del artículo 17 de la ley No. 19.185, y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley No. 1.770, de 1977, conforme a los tramos decrecientes que se pasan a señalar:
i) 10% para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de personal y de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo mejor evaluados, separadamente, por la junta calificadora central y por cada una de las juntas calificadoras regionales, o por varias de ellas conjuntamente, según corresponda, e
ii) 5% para los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 30% de los mejor evaluados de cada planta, en el primer caso, y del total de trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo, en el segundo.
d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán necesariamente estar calificados en lista No. 1, de distinción, o en lista No. 2, buena.
e) Los beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio.
f) La bonificación se devengará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y su cálculo se efectuará acumulando en cada trimestre la suma de los valores que arroje la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra c) precedente. Tendrán derecho al beneficio los funcionarios y trabajadores que se encuentren en servicio a la fecha de su pago efectivo.
La parte devengada a la fecha de publicación de la presente ley, será pagada en una sola cuota, a continuación de su publicación y la no devengada se pagará en cuotas trimestrales en los meses de junio, septiembre y diciembre de 1998, según corresponda.
g) Los montos que los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo perciban por este concepto, no serán considerados remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para fines tributarios, se considerarán rentas del No. 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.
h) No tendrán derecho a esta bonificación quienes no hayan sido calificados, por cualquier causa, en el respectivo período, ni quienes hayan tenido un desempeño efectivo en su servicio de origen inferior a seis meses.
No obstante, los miembros de la junta calificadora central tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al 5% de las remuneraciones mencionadas en la letra c) de este artículo.
A los delegados del personal ante las juntas calificadoras y a los directores de las asociaciones de funcionarios, se les considerará, para estos efectos, su calificación anterior, a menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley No. 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley No. 19.296, sujetándose en todo a las normas generales del presente artículo.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el 30% de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.
i) El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo, cambie de grado con posterioridad al término definitivo del proceso calificatorio, percibirá la bonificación en relación con las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
j) Los funcionarios y trabajadores regidos por el Código del Trabajo con derecho a percibir el beneficio, que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 116 de la ley No. 18.834 o en el artículo 87 del Decreto Supremo No. 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán excluidos del pago de la bonificación a contar de la aplicación de la medida disciplinaria por acto administrativo totalmente tramitado y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo, y
k) El Reglamento establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación, los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la bonificación y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este artículo.
Artículo 3°.- Establécese, a contar del 1° de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, para el personal de planta, a contrata y trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo, del Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, una bonificación de estímulo por desempeño institucional.
La bonificación se cancelará sobre la base del cumplimiento de las metas específicas que el Ministerio de Obras Públicas haya establecido para el año 1997 para cada uno de los servicios comprendidos en el inciso anterior.
El cumplimiento de las metas asignadas para el año 1997, lo cual será acreditado mediante Resolución del Ministro de Obras Públicas suscrita también por el Ministro de Hacienda, dará derecho a una bonificación de productividad que no podrá exceder del 5% de la suma de las siguientes remuneraciones: sueldo base; asignación del artículo 17 de la ley No. 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley No. 19.185 y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley No. 1.770, de 1977.
Dicha asignación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario durante el segundo semestre del año 1997; se pagará de una sola vez inmediatamente después de publicada la presente ley, y será de naturaleza imponible y tributable.
Para fines tributarios se entenderá que la cantidad pagada se ha devengado por partes iguales en cada mes del año calendario en que se haya efectuado el pago.
Artículo 4°.- Autorízase el pago por una sola vez y a contar de la publicación de la presente ley, a los funcionarios de planta, a contrata y a los trabajadores permanentes regidos por el Código del Trabajo, del Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, de una bonificación ascendente al 5% de las remuneraciones percibidas durante el año 1997; sueldo base; asignación del artículo 17 de la ley No. 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley No. 19.185 y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley No. 1.770, de 1977.
Para efectos tributarios, esta bonificación se regirá por las reglas señaladas sobre la materia para la asignación a que se refiere el artículo 3° transitorio de la presente ley.
Artículo 5°.- Derógase el artículo 8° transitorio de la ley No. 19.553, de 4 de febrero de 1998.
Artículo 6°.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1998 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida del Tesoro Público del Presupuesto de la Nación para dicho año..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de agosto de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jaime Tohá González, Ministro de Obras Públicas.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que moderniza el sistema de remuneraciones del personal del Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1° a 8° permanentes y 2° transitorio, y que por sentencia de 28 de julio de 1998, declaró:
1) Que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, permanentes y 2° transitorio del proyecto remitido son inconstitucionales.
2) Que la referencia que el inciso primero del artículo 1° transitorio hace al artículo 6°; el inciso segundo del artículo 1° transitorio; la frase intercalada del artículo 5°, inciso primero, transitorio, que expresa: con excepción de quienes a esa fecha tengan derecho a percibir con efecto retroactivo la asignación por desempeño de funciones críticas contemplada en el artículo 6°, y el inciso segundo del artículo 5° transitorio, son también inconstitucionales.
Santiago, julio 29 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.