Leyes de la República


MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

LEY Núm. 19.568
DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS DECRETOS LEYES No. s 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y 2.346, DE 1978

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1998




Ministerio de Bienes Nacionales
LEY N° 19.568
DISPONE LA RESTITUCION O INDEMNIZACION POR BIENES CONFISCADOS Y ADQUIRIDOS POR EL ESTADO A TRAVES DE LOS DECRETOS LEYES No. s 12, 77 y 133, DE 1973; 1.697, DE 1977, Y 2.346, DE 1978
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
Normas generales
Artículo 1°.- Las personas naturales y las personas jurídicas, incluidos los partidos políticos, que hayan sido privados del dominio de sus bienes por aplicación de los decretos leyes No.s. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978, tendrán derecho a solicitar su restitución o requerir el pago de una indemnización, en conformidad con las normas establecidas en esta ley. Igual derecho tendrán sus sucesores o quienes se reputen como tales conforme a las disposiciones que se expresan más adelante.
Igual derecho corresponderá a quienes hayan perdido el dominio de sus bienes por acto de autoridad ejecutado con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 establecido por sentencia judicial ejecutoriada, dictada con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Podrán, asimismo, acogerse a las disposiciones de la presente ley quienes hubieren sido privados del dominio de sus bienes en virtud de las normas a que se refiere el inciso primero, sin haberlo recuperado posteriormente, no obstante haberse dejado sin efecto el respectivo acto administrativo, y siempre que no se hubiere recibido compensación alguna por parte del Estado.
Los partidos políticos sólo tendrán derecho a solicitar la restitución respecto de bienes inmuebles de cuyo dominio hayan sido privados.
Cuando la privación a que se refiere el inciso primero haya recaído sobre una concesión definitiva de estación de radiocomunicaciones otorgada de acuerdo al decreto con fuerza de ley No. 4, del Ministerio de Economía, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, los titulares tendrán derecho a solicitar una indemnización, en conformidad con esta ley.
Podrán acogerse a este procedimiento, quienes tengan juicio pendiente en contra del Fisco, iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en que reclamen la restitución o indemnización de los bienes señalados en el inciso primero. En este caso, deberán desistirse previamente de las acciones deducidas ante el tribunal respectivo, y acompañar a su solicitud copia autorizada de la resolución judicial que ponga fin al litigio.
Las personas que hayan recibido del Estado alguna compensación por los bienes de cuyo dominio fueron privadas, sólo tendrán derecho a que se les indemnice, si procede, la diferencia de valor entre el bien confiscado y la compensación recibida debidamente actualizada, en su caso.
Artículo 2°.- Las solicitudes respectivas deberán presentarse en las oficinas del Ministerio de Bienes Nacionales, y deberán contener las siguientes menciones:
a) Individualización del solicitante;
b) Determinación de los bienes que se reclamen, o sobre los cuales se pretenda indemnización, precisándose el derecho que se invoca en conformidad con el artículo anterior, y
c) Estimación del valor comercial que se atribuya a los bienes mencionados precedentemente.
La solicitud deberá, asimismo, acompañar todos los documentos y demás elementos en que el peticionario funde su derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al peticionario cualquier otro antecedente o elemento de convicción que estime necesario para resolverla.
El Ministerio de Bienes Nacionales rechazará las solicitudes que no cumplan con los requisitos antes señalados, mediante resolución de la cual podrá pedirse reposición, con nuevos antecedentes.
De la resolución respectiva podrá reclamarse en conformidad con el artículo 7°.
Artículo 3°.- Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
El interesado deberá publicar en el Diario Oficial, por dos veces, un extracto de las mencionadas solicitudes, debidamente autenticado por el Ministerio de Bienes Nacionales, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su ingreso a la oficina de partes respectiva. Esta publicación deberá efectuarse los días 1° y 15 del mes, o en la edición inmediatamente siguiente, si el diario no se publicare en los días indicados. La primera de las publicaciones podrá hacerse en cualquiera de los días señalados.
Artículo 4°.- Si se presentare más de un interesado solicitando la restitución de un mismo bien en los términos del artículo 1°, el Ministerio de Bienes Nacionales dispondrá acumular todas las solicitudes y notificará este hecho a los demás interesados por carta certificada.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, siempre habrá derecho a solicitar la restitución de un bien que haya sido solicitado anteriormente por otro interesado, hasta por 30 días contados desde la fecha de la última publicación del extracto a que se refiere el citado artículo.
Transcurridos los plazos señalados en el artículo 3° y en el inciso anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales no admitirá a tramitación nuevas solicitudes, ni se podrán adicionar bienes a las ya presentadas.
Artículo 5°.- En el caso de solicitudes presentadas por organizaciones sindicales, el Ministerio de Bienes Nacionales requerirá el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, respecto de si la solicitante puede ser reputada sucesora de la organización sindical afectada en los términos del artículo 1°, para lo cual este último servicio tendrá en consideración sus estatutos, antigüedad, continuidad, nombre o afiliados.
Si se presentaren dos o más organizaciones sindicales reclamando el derecho a ser reputadas sucesoras de una misma entidad, la Dirección del Trabajo se pronunciará en favor de aquella que acredite contar dentro de su organización, a la fecha de publicación de esta ley, según corresponda:
a) Con el mayor número de afiliados dentro de la respectiva categoría de la empresa a que pertenecen, que hubieren estado afiliados a la organización afectada por la privación del dominio de sus bienes, o
b) Con el mayor número de sindicatos, federaciones, confederaciones o entidades reputadas sucesoras de éstos, que hubieren estado afiliados a la organización afectada por la privación del dominio de sus bienes.
La Dirección del Trabajo emitirá su pronunciamiento dentro del plazo de sesenta días contado desde la última publicación del extracto a que se refiere el artículo 3°.
Este pronunciamiento se notificará a los interesados por carta certificada, y de él se podrá apelar ante el Juez de Letras en lo Civil, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7°, dentro del plazo de 30 días contado desde su notificación.
Artículo 6°.- Expirado el plazo para presentar nuevas solicitudes y no existiendo recursos pendientes, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará resolución pronunciándose sobre la solicitud.
Esta resolución señalará si el solicitante, o cuál de ellos si se hubiere presentado más de uno, tiene derecho sobre los bienes reclamados en virtud de lo dispuesto en la presente ley y, en caso afirmativo, además, si se le restituirá el bien o se procederá a indemnizarlo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8°.
La resolución se notificará a todos los interesados por carta certificada. De dicha resolución se podrá reclamar de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 7°, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Artículo 7°.- Será competente para conocer de las causas originadas por aplicación de los artículos anteriores de esta ley, el Juez de Letras en lo Civil que tenga asiento en la ciudad capital de la región en que estuviere ubicado el inmueble de que se trate, o el del domicilio del peticionario si la solicitud recayere sobre bienes muebles u otros derechos.
Dichas causas se substanciarán conforme al procedimiento del juicio sumario, y en ellas podrá alegarse el abandono del procedimiento si el actor ha cesado en su prosecución durante tres meses contados desde la última gestión útil.
Artículo 8°.- Procederá el pago de indemnización cuando los bienes a que se refiere el artículo 1°, sean raíces o muebles, hubieren sido enajenados por el Fisco o no fuere posible su devolución debido a su destrucción, modificación significativa u otra circunstancia que impida jurídica o materialmente la restitución.
Igual indemnización se pagará si el Fisco optare por mantener en su patrimonio alguno de los bienes raíces en cuestión, por encontrarse éstos adscritos al uso de un órgano de la Administración del Estado y fueren necesarios para los fines propios de la respectiva entidad, calificación que se efectuará en la misma resolución señalada en el artículo 6°.
Sólo se indemnizará el valor que tenían los bienes muebles a la fecha de su confiscación, reajustado según el Indice de Precios al Consumidor.
Tratándose de bienes raíces, se indemnizará el valor que éstos tengan a la fecha de publicación de la presente ley, con deducción de aquellas mejoras, susceptibles de ser avaluadas, que se les haya introducido con posterioridad a la confiscación.
En ningún caso se indemnizará el lucro cesante ni cualquier otro menoscabo patrimonial o moral sufrido como consecuencia de la privación de los bienes en virtud de los actos señalados en el artículo 1°.
Artículo 9°.- Si la resolución mencionada en el artículo 6° concede la restitución de los bienes, se dictará un decreto supremo expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales que así lo disponga, el que señalará un plazo no superior a seis meses para su entrega material. Este plazo podrá ser prorrogado por otros seis meses en casos debidamente fundados.
Si la restitución recae sobre un bien raíz, el interesado podrá requerir del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción de dominio a favor del Fisco y la inscripción del inmueble a su nombre, con el solo mérito de copia autorizada del respectivo decreto supremo.
Artículo 10.- En el evento de que la resolución a que se refiere el artículo 6° determine el pago de una indemnización, el Ministerio de Bienes Nacionales pondrá los antecedentes necesarios a disposición de la comisión que se establece en el artículo siguiente, para que ésta determine su monto.
Artículo 11.- El monto de la indemnización será determinado, en conformidad con el artículo 8°, por una comisión integrada por tres peritos elegidos por sorteo de la lista conformada de acuerdo con el artículo 4° del decreto ley No. 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. En todo lo demás, regirá, en lo que fuere pertinente, la mencionada disposición, incluida la determinación y el pago de la remuneración de los peritos.
El dictamen de la comisión que determine el valor de la indemnización, se notificará personalmente al solicitante, y mediante carta certificada al Ministerio de Bienes Nacionales.
Artículo 12.- El Fisco o el solicitante tendrán un plazo de treinta días, a contar de la notificación, para reclamar del monto de la indemnización fijado por la comisión, aplicándose en la especie las normas contenidas en los artículos 14 y 39 del decreto ley No. 2.186, de 1978, en lo que fuere procedente.
Artículo 13.- Determinado en definitiva el monto de la indemnización, el Ministerio de Bienes Nacionales expedirá un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, el que individualizará al beneficiario, señalará la resolución que le reconoció su derecho, e indicará el dictamen que determinó el valor que se pagará como indemnización.
El monto de la indemnización se expresará en unidades tributarias mensuales y se pagará en cinco cuotas anuales sucesivas, la primera de las cuales vencerá al término del primer trimestre del año siguiente al de la fecha de dictación del respectivo decreto. Si ella fuere inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, se pagará en una sola cuota con igual vencimiento.
TITULO II
De la restitución de bienes confiscados o
indemnización a los partidos políticos
Artículo 14.- Las solicitudes presentadas por partidos políticos se regularán, en lo que correspondiere, por los artículos 3° al 13, ambos inclusive, de la presente ley, y por las disposiciones siguientes.
Artículo 15.- Si se presentare más de un partido político solicitando la restitución respecto de un mismo bien raíz, una vez dispuesta la acumulación, el Ministerio de Bienes Nacionales las remitirá a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que procederá a designar a un Ministro de dicha Corte para los efectos de lo establecido en el inciso siguiente. El Ministerio de Bienes Nacionales notificará este hecho a los interesados por carta certificada.
Corresponderá al Ministro de Corte de Apelaciones designado, recibir del Ministerio de Bienes Nacionales todos los antecedentes que se le hubieren presentado y que determinan la controversia entre los partidos políticos que se atribuyen la titularidad del derecho. El Ministro tramitará la causa de conformidad a las reglas del juicio sumario y citará a los interesados a comparendo. La notificación de esta resolución se hará mediante carta certificada enviada al domicilio que cada interesado hubiere designado como tal en la solicitud presentada al Ministerio de Bienes Nacionales y se entenderá perfeccionada quince días después de entregada la carta al servicio de Correos. En el testimonio de la notificación deberá expresarse el hecho del envío, la fecha, la oficina de Correos donde se hizo y el número del comprobante emitido por tal oficina, el cual deberá, además, ser pegado al expediente a continuación del testimonio. El Ministro fallará conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo requerir del Servicio Electoral los informes que estime pertinentes.
Artículo 16.- Para los efectos de determinar al peticionario que deba reputarse sucesor de un partido político afectado en los términos del artículo 1°, el Ministro considerará, entre otros antecedentes, los siguientes:
a) El número de parlamentarios elegidos por el partido disuelto en el proceso eleccionario de marzo de 1973 y que se encuentren afiliados al 31 de diciembre de 1996 al partido peticionario.
b) La afinidad entre las orientaciones doctrinarias, el nombre utilizado, y los símbolos empleados, por el partido solicitante y el afectado en los términos del artículo 1°.
c) La militancia al 31 de diciembre de 1996 en el partido solicitante, de los dirigentes del partido político afectado en los términos del artículo 1°.
d) La circunstancia que los dirigentes del partido político solicitante hayan sido también dirigentes del partido político afectado en los términos del artículo 1°.
e) La militancia en partidos políticos disueltos de personas que al 31 de diciembre de 1996 tengan figuración pública relevante en el partido solicitante.
Artículo 17.- En tanto no se haya dado entero cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, y sólo para este efecto, se suspenderá la aplicación de la norma contenida en el artículo 3° transitorio de la ley No. 18.603.
TITULO III
Disposiciones varias
Artículo 18.- Los plazos de días establecidos en la presente ley, serán de días hábiles.
Artículo 19.- Las notificaciones por carta certificada que dispone esta ley se entenderán practicadas al vigésimo día siguiente a su expedición.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Los decretos supremos que ordenen el pago de las indemnizaciones deberán indicar las fechas en que éste se efectuará. No podrá realizarse ningún pago antes del 1° de enero siguiente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 2°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley se efectuará con cargo a los fondos que anualmente se contemplen en las correspondientes Leyes de Presupuestos..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de junio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que dispone la restitución por bienes confiscados y adquiridos por el Estado a través de los decretos leyes No.s. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° -inciso final-, 6°, 7°, 12, 14, 15, 16 y 17 del mismo, y que por sentencia de 10 de junio de 1998, declaró:
1. Que el artículo 5° -inciso final-, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos 6° y 7° de esta sentencia.
2. Que el artículo 14 del proyecto remitido es constitucional de acuerdo a lo señalado en el considerando 8° de esta sentencia.
3. Que el artículo 17 del proyecto es constitucional de acuerdo con lo expresado en el considerando 13° de esta sentencia.
4. Que los preceptos contenidos en los artículos 2°, 6°, 7° -inciso primero-, 12 y 15 del proyecto sometido a control, son igualmente constitucionales.
5. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los artículos 1°, 4°, 7° -inciso segundo-, 14, en cuanto no se refiere a los preceptos indicados en el considerando 8°, y 16 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, junio 12 de 1998.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.