Leyes de la República


MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY Núm. 19.554
CONCEDE BONO ESPECIAL A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BECARIOS QUE INDICA, DE LA LEY No. 15.076

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1998


Ministerio de Salud
LEY N° 19.554
CONCEDE BONO ESPECIAL A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BECARIOS QUE INDICA, DE LA LEY No. 15.076
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono, que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, a los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la ley No. 15.076, que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen en jornadas diurnas en cargos de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, en los establecimientos de los Servicios de Salud creados por el decreto ley No. 2.763, de 1979, o por normas legales posteriores.
El bono materia de esta ley no beneficiará a los profesionales funcionarios que se desempeñen como titulares o contratados en cargos de 28 horas semanales, regidos por la ley No. 15.076, así como tampoco a los cargos adicionales en extinción creados en virtud de la ley No. 19.230, ni a aquellos funcionarios que, habiendo sido liberados de guardias nocturnas y en días sábados, domingos y festivos, por aplicación del artículo 44 de la ley No. 15.076, se desempeñen como titulares o contratados en los cargos de jornada diurna ordinaria a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de ese cuerpo legal.
Artículo 2°.- El bono ascenderá a la suma de $ 576.588 para los profesionales que desempeñen cargos de 44 horas semanales. El monto señalado se pagará proporcionalmente a las horas semanales contratadas, cuando éstas sean inferiores a 44 horas semanales.
Artículo 3°.- Este beneficio se pagará en dos cuotas, ascendentes cada una al 50% del total del bono. La primera cuota se pagará dentro de 30 días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, y la segunda, dentro del mes de marzo de 1998.
Sólo podrán impetrar el pago de las cuotas en que se divide el bono los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, señalados en el artículo 1°, que estuvieren en funciones a la fecha en que corresponda efectuar el pago de la cuota respectiva.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, los cargos ligados de 11 - 28; 22 - 28 y 33 - 28 horas semanales que desempeñan los profesionales funcionarios regidos por la ley No. 15.076, se entenderán separados y se liquidarán en forma independiente, sin beneficiar a los cargos de 28 horas.
Artículo 4°.- El bono compensatorio que concede esta ley no será imponible ni considerado como base de cálculo para ningún efecto legal.
Artículo 5°.- La limitación de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley No. 15.076 no regirá respecto del bono que se otorga por medio de esta ley.
Artículo 6°.- El mayor gasto que represente, durante el año 1998, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de enero de 1998.- Carlos Figueroa Serrano, Vicepresidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Soledad Barría Iroume, Subsecretaria de Salud Subrogante.