Leyes de la República


MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

LEY Núm. 19.552
MODIFICA LAS LEYES No. s 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1998




Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
LEY N° 19.552
MODIFICA LAS LEYES No. s 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de L e y:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No. 18.290, de Tránsito, modificada por la Ley No. 19.495:
1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 88, por el siguiente:
En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes. Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes..
2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 92 la frase pagar la tarifa y a continuación de las palabras los pasajeros tienen la obligación de.
Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 5° transitorio de la Ley No. 19.495 por el siguiente:
Artículo 5°.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 deberá estar cumplida al 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la exigencia de contar con un cobrador o la instalación material de un sistema de cobro automático de la tarifa. El simple atraso en el cumplimiento de esta obligación, hará incurrir al propietario del vehículo respectivo en una multa equivalente a media unidad de fomento por cada día de atraso entre la fecha en que debió cumplirse y la fecha de cumplimiento efectivo de ella. Esta infracción se sancionará de acuerdo al procedimiento aplicable a las contravenciones contempladas en la ley No. 18.290.
A contar del 8 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlará y velará por el debido funcionamiento del sistema en su conjunto y, vencido este plazo, se considerará que el vehículo que no cumpla con este requisito no cuenta con las condiciones técnicas y de seguridad exigidas para prestar servicio público de transporte de pasajeros, sin perjuicio de otras sanciones legales y administrativas que fueren procedentes...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Andrés Wallis Garcés, Subsecretario de Transportes.