Leyes de la República


MINISTERIO DE BIENES NACIONALES SUBSECRETARIA DE BIENES NACIONALES

LEY Núm. 19.548
MODIFICA PLANTA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1998


Ministerio de Bienes Nacionales
LEY N° 19.548
MODIFICA PLANTA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o de l e y:
T I T U L O I
De la planta del Ministerio de Bienes Nacionales
Artículo 1°.- Fíjase la siguiente planta del personal de la Subsecretaría de Bienes Nacionales:
Planta/Cargo Grado No. Cargos
Ministro B 1
Subsecretario C 1
Total 2
Planta/Cargo Grado No. Cargos
Planta de Directivos
Jefes de División 3 5
Fiscal 3 1
Auditor Ministerial 3 1
Secretarios Regionales 4 7
Secretarios Regionales 5 6
Jefes de Departamentos 5 6
Jefes de Departamentos 6 7
Directivos 7 4
Directivos 8 2
Directivo 9 1
Total 40
Planta de Profesionales
Profesionales 4 5
Profesionales 5 7
Profesionales 6 8
Profesionales 7 8
Profesionales 8 10
Profesionales 9 14
Profesionales 10 14
Profesionales 11 12
Profesionales 12 10
Profesionales 13 8
Profesionales 14 8
Profesionales 15 5
Total 109
Planta de Técnicos
Técnico 9 1
Técnicos 11 2
Técnicos 12 3
Técnicos 13 4
Técnicos 14 3
Técnicos 15 2
Técnico 17 1
Total 16
Planta de Administrativos
Administrativos 12 4
Administrativos 13 6
Administrativos 14 7
Administrativos 15 7
Administrativos 16 8
Administrativos 17 8
Administrativos 18 12
Administrativos 19 10
Administrativos 20 4
Administrativos 21 2
Administrativos 22 2
Total 70
Planta de Auxiliares
Auxiliares 19 7
Auxiliares 20 8
Auxiliares 21 9
Auxiliares 22 10
Auxiliares 23 11
Auxiliares 24 5
Total 50
Total cargos de planta 287
Artículo 2°.- Las personas que sean nombradas en cargos de exclusiva confianza de la autoridad deberán cumplir, a lo menos, los requisitos exigidos para la Planta de Técnicos.
Para el ingreso y la promoción en los cargos y plantas que se indicarán, establécense los siguientes requisitos generales:
a) Planta de Directivos:


Alternativamente, cualquiera de los requisitos de la planta de Profesionales o Técnicos.
b) Planta de Profesionales:
i) Grado académico de licenciado, magister o doctor, o título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, respecto de los grados 4° a 7° de la E.U.S.
ii) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, respecto de los grados 8° a 12 de la E.U.S.
iii) Título profesional de una carrera de a lo menos 6 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, respecto de los grados 13 a 15 de la E.U.S.
c) Planta de Técnicos: Alternativamente, cualquiera de los siguientes:
i) Título de técnico, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.
ii) Título de técnico, otorgado por un establecimiento de educación técnico-profesional, y
iii) Haber aprobado, a lo menos, 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.
d) Planta de administrativos:
Licencia de Educación Media o equivalente.
e) Planta de Auxiliares:
Licencia de Educación Básica.
Artículo 3°.- Los encasillamientos a que dé lugar la sustitución de la planta contenida en el artículo 1° se efectuarán por resoluciones del Ministro de Bienes Nacionales, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni, en general, de término de la relación laboral para ningún efecto legal.
Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior no podrán significar eliminación del personal, rebaja de grado ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa.
Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley No. 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
El personal a que se refiere esta ley mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley No. 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley No. 18.834.
El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.
El encasillamiento regirá a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4°.- El personal que actualmente ocupa un cargo en extinción adscrito a la planta por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley No. 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la fijación de la nueva planta contenida en esta ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos, por el solo ministerio de la ley, a la nueva planta. Asimismo, tendrá derecho a los beneficios que otorga el Título siguiente.
T I T U L O II
De la bonificación de estímulo por desempeño funcionario
Artículo 5°.- Establécese para el personal de planta y a contrata, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará anualmente al treinta por ciento de los funcionarios de cada planta de mejor desempeño en el año anterior.
b) Para estos efectos, se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios de conformidad con las disposiciones de la ley No. 18.834.
c) La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la respectiva asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley No. 19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley No. 1.770, de 1977, conforme a los tramos decrecientes que se pasan a señalar:
i) Diez por ciento para el quince por ciento de los funcionarios de cada planta de personal mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central y por cada una de las Juntas Calificadoras Regionales, o por varias de ellas, conjuntamente.
ii) Cinco por ciento para el quince por ciento de los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el treinta por ciento de los mejor evaluados respecto de cada planta.
d) Para tener derecho al beneficio, los funcionarios deberán estar calificados en lista número 1, de distinción, o en lista No. 2, buena.
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio.
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que comience a regir el escalafón del servicio. El monto por pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra c).
g) Los montos que los funcionarios perciban por este concepto no serán considerados remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para fines tributarios, se considerarán rentas del número 1° del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre respectivo.
h) No tendrán derecho a esta bonificación los funcionarios que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el período inmediatamente anterior.
No obstante, los miembros de la Junta Calificadora Central podrán optar entre percibir la bonificación de acuerdo al número ii) de la letra c) precedente, o bien, en el caso de que hayan sido calificados en el año inmediatamente anterior al del pago del beneficio, sujetarse a las normas generales conforme al puntaje obtenido en esa calificación.
Los delegados del personal ante las Juntas Calificadoras y los directores de las asociaciones de funcionarios, tendrán derecho, por concepto de este beneficio, a un cinco por ciento de la suma de sus respectivos sueldos bases más las asignaciones de los artículos 17 y 19 de la ley No. 19.185 y la asignación otorgada por el decreto ley No. 1.770, de 1977.
Sin perjuicio de lo anterior, los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que soliciten ser calificados de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley No. 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley No. 19.296, se sujetarán en todo a las normas generales de este artículo.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el treinta por ciento de los funcionarios a que se refiere la letra a) precedente.
i) El beneficiario que, por ascenso o cualquier otro motivo, cambiare de grado con posterioridad al proceso calificatorio, percibirá la bonificación en relación con las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
j) El reglamento establecerá las normas de desempate en caso de igual evaluación, los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a la bonificación y las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este artículo.
Artículo 6°.- Derógase el decreto con fuerza de ley No. 71, del Ministerio de Bienes Nacionales, de 1990, que adecua la planta y escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Bienes Nacionales al artículo 5° de la ley No. 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- El Ministro de Bienes Nacionales encasillará al personal de planta en servicio a la fecha de publicación de esta ley, siguiendo el orden que en el escalafón de mérito haya correspondido al funcionario en los procesos de calificaciones de los últimos tres años o en los que hubiere sido calificado si su permanencia en el servicio fuere inferior a ese lapso, y sin sujeción a las normas de provisión de cargos contenidas en la ley No. 18.834. Podrá, además, en la misma resolución de encasillamiento, y siempre que el funcionario tenga una permanencia de dos años mínimo en el servicio, eximirlo por única vez de los requisitos de título establecidos en el Estatuto Administrativo.
Artículo 2°.- Durante el plazo de un año contado desde el encasillamiento, el Ministro de Bienes Nacionales podrá declarar vacantes los cargos servidos por funcionarios de carrera que hayan cumplido 65 años de edad, si son hombres y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.
Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos de conformidad con el inciso precedente, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley No. 18.834.
Asimismo, dentro de igual plazo, los funcionarios de carrera que hagan dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con las condiciones exigidas por el inciso primero de este artículo, tendrán derecho a la indemnización a que se refiere el inciso anterior.
La dotación máxima vigente del Ministerio se entenderá reducida en el número de cargos que quedaren vacantes por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 3°.- Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento, con más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 4°.- Las normas del artículo 5° sobre bonificación de estímulo por desempeño funcionario entrarán a regir a contar del 1 de enero de 1997, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1996.
Artículo 5°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de tal gasto que no se pudiere financiar con esos recursos..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.