Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.544
ESTABLECE UN BENEFICIO PECUNIARIO PARA LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio de Justicia
LEY N° 19.544
ESTABLECE UN BENEFICIO PECUNIARIO PARA LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Establécese un beneficio compensatorio, de cargo fiscal, para los magistrados de los tribunales superiores de justicia, a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria de la Constitución Política de la República, que cesen en sus funciones en razón de la aplicación del límite de edad a que se refiere el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política.
Artículo 2°.- El beneficio compensatorio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumplan 75 años de edad. Aquéllos que, al 1° de enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad podrán impetrarlo dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha.
Artículo 3°.- El beneficio compensatorio se percibirá de una sola vez y su monto será equivalente a 3.253 unidades tributarias mensuales para quienes detenten el cargo de ministro de Corte Suprema y a 2.765 unidades tributarias mensuales para quienes detenten el cargo de ministro de Corte de Apelaciones. El valor de la unidad tributaria mensual en pesos será la del mes de enero del año en que, por cumplimiento de la edad, se deba cesar en el cargo. Este valor, para aquéllos que al 1° de enero de 1998 tuvieren 75 o más años de edad, será el correspondiente al mes de enero de 1998.
Artículo 4°.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria que, a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales judiciales de Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, tendrán igual beneficio compensatorio siempre que renunciaren a sus cargos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumplan dicha edad. Aquéllos que, al 1° de enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad, podrán impetrarlo dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha.
El monto de este beneficio compensatorio será el establecido para los ministros de Corte Suprema si se tratare de un fiscal judicial de esta Corte, o el establecido para los ministros de Corte de Apelaciones si se tratare de un fiscal judicial de estas Cortes.
Artículo 5°.- El beneficio compensatorio contemplado en la presente ley es incompatible con lo establecido en la ley No. 19.121.
Artículo 6°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley, se financiará en el año 1998 con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem correspondiente de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de tal gasto que no pudiere financiar con sus recursos.
Artículo 7°.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1998..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.