Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY Núm. 19.539
OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.539
OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS QUE INDICA, A PENSIONADOS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- A contar del 1° de diciembre de 1997, oportunidad en que corresponderá aplicar el reajuste automático de pensiones contemplado en el artículo 14 del decreto ley No. 2.448 y en el artículo 2° del decreto ley No. 2.547, ambos de 1979, se reajustarán, por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley No. 15.386 y del artículo 39 de la ley No. 10.662, en 5 puntos porcentuales adicionales al reajuste que proceda de acuerdo con las normas legales antes citadas.
Artículo 2°.- Concédese, a contar del 1° de enero de 1998, a los beneficiarios de pensiones mínimas de viudez del artículo 26 de la ley No. 15.386, una bonificación mensual cuyo monto será el que resulte de aplicar lo siguiente:
a) Cuando no existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente, más la respectiva bonificación de la ley No. 19.403, y la pensión mínima de vejez e invalidez.
b) Cuando existan hijos con derecho a pensión de orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión mínima de viudez correspondiente más la respectiva bonificación de la ley No. 19.403, y el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se considerarán los valores de las pensiones mínimas y de las bonificaciones de la ley No. 19.403, fijadas para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, según sea el caso, vigentes a la fecha señalada en dicho inciso.
Artículo 3°.- Concédese, a contar del 1° de enero de 1998, a las beneficiarias del artículo 24 de la ley No. 15.386, cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima más la correspondiente bonificación de la ley No. 19.403, y el 60% de la suma de la pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la ley No. 19.403 y de la que resulte por aplicación del artículo 2°.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, con o sin la existencia de hijos con derecho a pensión de orfandad, según corresponda.
Artículo 4°.- Concédese, a contar del 1° de enero de 1998, a las beneficiarias de pensiones de viudez del artículo 27 de la ley No. 15.386, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión mínima más la correspondiente bonificación de la ley No. 19.403, y el 50% de la suma de la pensión mínima de viudez pertinente, de la bonificación de la ley No. 19.403 y de la que resulte por aplicación del artículo 2°.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán, según correspondan, los valores vigentes a la fecha que señala dicho inciso, de las pensiones mínimas de viudez y de las bonificaciones a que se refiere, establecidos para menores de 70 años o para 70 y más años de edad, con o sin existencia de hijos con derecho a pensión de orfandad, según corresponda.
Artículo 5°.- A contar del 1° de diciembre de 1998, las bonificaciones de los artículos 2°, 3° y 4° serán equivalentes al 100% de las diferencias que resulten de la aplicación a esa fecha de lo dispuesto en dichos artículos.
Artículo 6°.- Las bonificaciones establecidas en los artículos 2° y 3° y sus incrementos, corresponderán igualmente y a contar de las mismas fechas, a los beneficiarios de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 79 del decreto ley No. 3.500, de 1980, por el monto que proceda de acuerdo con sus calidades y edades.
Artículo 7°.- Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de otorgamiento de su pensión, a las respectivas bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente reajustadas e incrementadas, si correspondiere.
Artículo 8°.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley No. 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley No. 3.500, de 1980, cuyos montos al 1° de enero de 1998 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de la ley No. 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
Lo anterior regirá igualmente para quienes, teniendo la calidad de beneficiario de pensión mínima, estuvieren percibiendo pensiones de monto superior al vigente a la fecha indicada para la respectiva pensión mínima.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será también aplicable a las pensiones que se concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el inciso primero y desde su inicio.
Artículo 9°.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del causante, acogidos a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley No. 3.500, de 1980, cuyo beneficio fuere de un monto igual o superior al de la pensión mínima pertinente, pero inferior al de la suma de ésta y el de las respectivas bonificaciones de la ley No. 19.403 y de esta ley, tendrán derecho, a contar del 1° de enero de 1998, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y el monto mensual de la pensión y bonificación de la citada ley que estuvieren percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 78 del antes citado decreto ley.
Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la pensión a que se refiere el inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley No. 3.500, de 1980, deberá hacerse al monto equivalente a la suma de la respectiva pensión mínima más las correspondientes bonificaciones de la ley No. 19.403 y de esta ley.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente aplicable a las pensiones cuyo otorgamiento fuere posterior a la fecha indicada en el inciso primero, y se cumplan respecto de ellas los requisitos a que hace referencia este artículo.
Artículo 10.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de esta ley, que cumplan 70 años de edad con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2°, tendrán derecho, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan la mencionada edad, a las bonificaciones establecidas para quienes tienen esa edad, en reemplazo de las que eventualmente estuvieren percibiendo en virtud de esta ley.
Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de esta ley, respecto de los cuales dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2°, tendrán derecho a que las bonificaciones que eventualmente estuvieren percibiendo en conformidad a esta ley, se reemplacen, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cesen las respectivas pensiones de orfandad, por las que correspondan a beneficiarios sin hijos con derecho a pensión de orfandad.
Los beneficiarios mencionados en los artículos 7°, 8° y 9° que, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 2°, cumplan 70 años de edad o que a su respecto dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, tendrán derecho, a contar del primero del mes siguiente a aquél en que se produzcan tales eventos, a una bonificación equivalente a la diferencia entre la pensión y la bonificación de la ley No. 19.403 que les correspondiere a esa fecha y la suma de la correspondiente pensión mínima más las respectivas bonificaciones de la ley No. 19.403 y de esta ley, en reemplazo de la que eventualmente estuvieren percibiendo en virtud de este cuerpo legal.
Artículo 11.- El derecho a la bonificación que los artículos anteriores otorgan a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia sujetas al decreto ley No. 3.500, de 1980, no alterará las normas de este último cuerpo legal en todo lo relativo a requisitos, cálculo y financiamiento de los montos de pensión bajo sus diferentes modalidades.
A la concesión y financiamiento de las bonificaciones en favor de los beneficiarios a que se refiere el inciso precedente, le serán aplicables las disposiciones sobre garantía estatal de pensiones mínimas contenidas en el aludido decreto ley No. 3.500 y en su reglamento.
Los recursos que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Compañías de Seguros requieran para el pago de las bonificaciones que procedan, les serán proporcionados por el Estado a través de los procedimientos y modalidades establecidos en el citado decreto ley No. 3.500 y su reglamento y en las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 12.- Las bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores serán imponibles en los mismos términos y porcentajes que la pensión respectiva, y se reajustarán en la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas, por aplicación del artículo 14 del decreto ley No. 2.448, de 1979.
Artículo 13.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 8° y 9° de esta ley, cuyos montos al 1° de diciembre de 1998, sean iguales o superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma de ésta y el de las bonificaciones respectivas de la ley No. 19.403 y de esta ley incrementada conforme al artículo anterior, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual de un monto equivalente a la diferencia entre dicha suma y el valor de la pensión y bonificación de la ley No. 19.403, en su caso, de que fueren titulares, siempre que se cumplan respecto de ellos los requisitos que establecen los citados artículos.
Artículo 14.- No tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en esta ley, quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional, incluido el seguro social de la ley No. 16.744.
Artículo 15.- Corresponderá a la Superinten-dencia de Seguridad Social determinar los montos de las bonificaciones dispuestas en los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley, como también las que resulten de la aplicación de los reajustes e incrementos que procedan respecto de ellas, por aplicación de esta ley.
Artículo 16.- Sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los Regímenes de Prestaciones Adicionales, de Crédito Social y de Prestaciones Complementarias, los pensionados de cualquier régimen previsional, excluidos los de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, podrán afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyos estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes.
Para contribuir al financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada pensionado, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o un porcentaje de la pensión o una combinación de ambos. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la respectiva pensión.
Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley No. 17.322.
Las Cajas de Compensación podrán suscribir convenios con asociaciones de pensionados u otras entidades relacionadas con éstos, para los efectos del otorgamiento de prestaciones complementarias, debiendo establecer la forma de su financiamiento.
Artículo 17.- Derógase el inciso segundo del artículo 4° de la ley No. 17.387.
Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1997, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.