Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.531
REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; MODIFICA EL DECRETO LEY No. 3.058, DE 1979; CREA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS EN LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio de Justicia
LEY N° 19.531
REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; MODIFICA EL DECRETO LEY No. 3.058, DE 1979; CREA EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS EN LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Reajústanse en los porcentajes que se indican, los sueldos bases mensuales, la asignación judicial y las bonificaciones establecidas en los artículos 3° de la ley No. 18.566, 10 y 11 de la ley No. 18.675 y 3° y 4° de la ley No. 18.717, aplicables al personal del escalafón superior y al escalafón de asistentes sociales del Poder Judicial; al personal de planta y contrata del escalafón superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y al personal de la Academia Judicial:
En el 2% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1997.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1998.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1999.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 2000.
Para el personal del escalafón de empleados del Poder Judicial y el personal del escalafón de empleados, de planta y contrata, de la Corporación Administrativa de éste, el reajuste del sueldo base y de las asignaciones y bonificaciones señaladas en el inciso primero, será del 3% a partir del 1 de enero de 1997 y de los mismos porcentajes señalados para el personal indicado en el inciso primero, en los años 1998, 1999 y 2000.
Las remuneraciones adicionales, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustadas en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de enero de 1997.
Además, desde el año 1998 y hasta el año 2000, inclusive, se aplicará sobre las remuneraciones citadas en el inciso primero el porcentaje de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, mediante decreto supremo.
Artículo 2°.- Establécese a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 una asignación de responsabilidad superior para el personal del escalafón superior del Poder Judicial ubicado en los grados I al VII de la escala de sueldos bases mensuales establecidos en el decreto ley No. 3.058, de 1979, de los montos mensuales que en cada caso se indica, para cada grado:
Grado Años
1997 1998 1999 2000
I 46.713 186.850 513.838 934.251
II 32.500 130.000 357.500 650.000
III 14.098 56.392 155.079 281.962
IV 10.000 40.000 110.000 200.000
V 7.500 30.000 82.500 150.000
VI 5.931 23.723 65.237 118.613
VII 3.812 15.247 41.927 76.229
La asignación de que trata este artículo no corresponderá a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley No. 18.969, ni al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación.
Artículo 3°.- Establécese, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, una asignación de nivelación para el personal perteneciente al escalafón superior del Poder Judicial, de los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo con la ubicación establecida en el artículo 5° del decreto ley No. 3.058, de 1979:
Grado Años
1997 1998 1999 2000
I 0 0 0 0
II 7.293 29.173 80.225 145.863
III 0 0 0 0
IV 27.066 42.196 62.455 100.863
V 3.392 50.763 143.555 261.009
VI 0 0 0 0
VII 3.811 15.245 41.925 76.229
VIII 2.010 5.196 12.630 21.241
IX 2.630 12.980 37.130 69.000
X 3.000 14.115 40.049 74.098
XI 2.614 8.340 21.700 38.172
Esta asignación de nivelación corresponderá también a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley No. 18.969, al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación y a los profesionales contratados por ella, asimilados al grado VI de la escala de sueldos bases mensuales establecida en el decreto ley No. 3.058, de 1979. Dicha asignación tendrá, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo:
Grado Años
1997 1998 1999 2000
III 14.098 56.392 155.079 281.962
IV 37.066 82.196 172.455 300.863
V 10.892 80.763 226.055 411.009
VI 5.931 23.723 65.237 118.613
VII 7.623 30.492 83.852 152.458
Artículo 4°.- Establécese, a contar del 1 de enero de 1998, un bono de gestión institucional y otro de desempeño individual para el personal perteneciente a los grados V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, del escalafón superior, y a los escalafones de asistentes sociales y empleados del Poder Judicial.
Cada uno de dichos bonos será equivalente al 5% de la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional anuales devengadas para cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el año inmediatamente anterior.
Tendrá derecho al bono de gestión institucional el 90% mejor calificado del personal perteneciente a cada uno de los tribunales que constituyan el 40% que dé mejor cumplimiento a las metas de gestión, que a nivel nacional y considerando tipologías homogéneas de tribunales, fijará cada año la Corte Suprema mediante Auto Acordado. Estas metas dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional, y la calidad de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas de que conocen los distintos tribunales, así como los medios humanos y materiales con que cuentan.
Asesorará a la Corte Suprema en la elaboración de estas metas un equipo de trabajo compuesto por representantes de las Asociaciones de Magistrados, de Asistentes Sociales y de Empleados del Poder Judicial y de los Ministerios de Justicia y Hacienda, sin perjuicio de que pueda contratar, además, previo concurso público de antecedentes, la asesoría de un organismo técnico independiente.
Para los efectos del otorgamiento del bono de gestión institucional, los funcionarios se considerarán pertenecientes al tribunal en que efectivamente hayan desempeñado sus funciones durante seis o más meses en el año respectivo, aunque ocupen cargos de planta o a contrata en otro tribunal.
Tendrá derecho al bono de desempeño individual el 30% del personal mejor calificado de cada escalafón, perteneciente al ámbito jurisdiccional de cada una de las Cortes de Apelaciones del país.
Si se produjere empate en el puntaje de la calificación para determinar el 90% a que se refiere el inciso tercero y el 30% a que se refiere el inciso sexto, se preferirá a aquellos funcionarios que tengan mejor nota por el concepto de eficiencia y, de persistir el empate, al del mejor nota en los conceptos de capacidad, responsabilidad e iniciativa, sucesivamente. Si aún así se mantuviera el empate, dirimirá el órgano calificador respectivo.
La determinación del 40% de los tribunales que haya dado mejor cumplimiento a las metas, así como la determinación final de los funcionarios beneficiarios de ambos bonos, corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
No tendrán derecho a percibir ninguno de los bonos los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, por cualquier motivo no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial durante seis meses o más, con la sola excepción de los períodos por los cuales se hubiesen acogido a licencias médicas que correspondan a los descansos establecidos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.
Los bonos serán pagados en una cuota, durante el mes de junio de cada año.
Los montos que se perciban por concepto de estos bonos no serán considerados remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para los fines tributables se considerarán rentas del No. 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose para estos efectos, que la cantidad pagada se ha devengado por partes iguales en cada mes del año calendario respectivo.
Artículo 5°.- Tendrán también derecho a los bonos de gestión institucional y de desempeño individual los personales de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de la Academia Judicial, ubicados o asimilados a los grados V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del escalafón primario y al escalafón de empleados del Poder Judicial, los que serán de los montos y se regirán por las normas que a continuación se señalan.
En el caso de la Corporación Administrativa, cada uno de dichos bonos será equivalente al 5% de la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional anuales devengadas para cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el año inmediatamente anterior.
En el caso de la Academia Judicial, cada uno de los bonos será equivalente al 5% de la remuneración anual devengada en el año inmediatamente anterior, correspondiente a la categoría del escalafón superior o de empleados del Poder Judicial a que se encuentre asimilado cada funcionario beneficiario, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley No. 19.346. Se considerará remuneración para estos efectos el equivalente al sueldo base más las asignaciones indicadas en el inciso anterior.
El bono de desempeño individual se otorgará al 30% mejor evaluado de estos personales. El de gestión institucional, por su parte, se otorgará al 90% del personal mejor calificado de la Academia Judicial y de las unidades operativas de mejor desempeño de la Corporación Administrativa, siempre que se cumplan las metas de gestión que se fijen para estas instituciones.
Dichas metas se fijarán por la Corte Suprema, la que actuará asesorada para ello por representantes de los Ministerios de Justicia y Hacienda, sin perjuicio de que pueda contratar, además, previo concurso público de antecedentes, la asesoría de un organismo técnico independiente.
Tratándose de la Corporación Administrativa, el desempeño individual se evaluará en base a la calificación anual de cada funcionario y tratándose de la Academia Judicial, la forma de evaluación de desempeño se determinará en un reglamento que dictará al efecto su Consejo Directivo.
Se aplicarán para la concesión de estos bonos las normas de los incisos séptimo, noveno, décimo y undécimo del artículo anterior.
Artículo 6°.- A contar del 1 de enero de 1997, los gastos de representación establecidos en el artículo 7°, letra a), del decreto ley No. 3.058, de 1979, dejarán de expresarse en porcentajes del sueldo correspondiente al grado del cargo que desempeña el funcionario.
A contar de esa fecha, serán de los montos mensuales siguientes:
Grado Monto $
I 185.000
II 182.000
III 160.000
Artículo 7°.- Reajústase en un ciento por ciento, en la forma gradual que se indica, el monto vigente de la asignación de movilización de las asistentes sociales del Poder Judicial, contemplada en la letra b) del artículo 7° del decreto ley No. 3.058, de 1979, y en el artículo 93 de la ley No. 18.834:
En el 50%, a partir del 1 de enero de 1997.
En el 50% restante, a partir del 1 de enero de 1998.
Artículo 8°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2000, no se aplicarán al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial las normas sobre remuneraciones aplicables a los demás personales del Sector Público.
Con todo, serán aplicables a estos personales las leyes que otorgan aguinaldos de Navidad y fiestas patrias y bonos de escolaridad a los demás personales del sector público.
Artículo 9°.- Elimínase la mención del cargo de prosecretario de la Corte Suprema en el grado X del escalafón del personal superior del Poder Judicial, que se contiene en el artículo 5° del decreto ley No. 3.058, de 1979, e inclúyese dicho cargo en el grado VIII del mismo escalafón.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1. Modifícase el artículo 219 en la forma siguiente:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso; y siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción, por nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción.
b) Sustitúyese, en el mismo inciso, la frase cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia, por cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia.
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes..
2. Intercálase, en el inciso primero del artículo 506, el adjetivo humanos, después de la palabra recursos.
3. Agrégase el siguiente No. 6 al inciso tercero del artículo 506:
6° Asesorar técnicamente y formular proposiciones a la Corte Suprema en materias de personal e indicadores de gestión y ejecutar la administración de los recursos humanos del Poder Judicial conforme a las directrices que ésta le imparta..
4. Agrégase el siguiente No. 7° al inciso tercero del artículo 506:
7° Remitir, previa autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia..
5. Sustitúyese el artículo 507, por el siguiente:
Artículo 507.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna..
6. Intercálase, en el artículo 511, después de la palabra computación, la expresión y de recursos humanos, reemplazando la conjunción y ubicada entre las expresiones mantenimiento y de por una coma (,) y suprimiendo la coma (,) ubicada después de la expresión computación.
Artículo 11.- Créase, a contar del 1 de enero de 1998, en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, un departamento de recursos humanos, cuya función será asesorar técnicamente a la Corte Suprema en esta materia y ejecutar la administración del personal del Poder Judicial conforme a las directrices que ésta le imparta.
Artículo 12.- Fíjase la siguiente planta de personal para el departamento de recursos humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los grados que se indican en la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial.
Jefe departamento recursos humanos: 1 profesional con especialidad en el área de administración grado V del Escalafón del Personal Superior.
Jefe unidad análisis organizacional: 1 profesional grado IX del Escalafón del Personal Superior.
Jefe unidad organización y estudios: 1 profesional grado IX del Escalafón del Personal Superior.
Asistentes de recursos humanos: 2 profesionales grado IX del Escalafón del Personal de Empleados.
Secretaria del departamento: 1 administrativa grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.
Coordinadores administrativos: 5 administrativos grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.
Artículo 13.- Suspéndese la vigencia del artículo 11 del decreto ley No. 3.058, de 1979, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Artículo 14.- Sustitúyese, en el artículo 30, letra e), de la ley No. 19.298, la expresión Grado XVI por la expresión Grado XIII.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 4° de esta ley y sólo para los efectos del pago que corresponde hacer el mes de junio de 1998, la Corte Suprema, previo informe de las Cortes de Apelaciones del país, determinará el 40% de los tribunales que durante el año 1997 hayan tenido mejor desempeño, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y calidad en el ejercicio de la labor jurisdiccional.
Artículo 2°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para el cabal otorgamiento del bono de gestión institucional a que se refieren los artículos 4° y 5° de esta ley.
Artículo 3°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1997 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.


Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el Decreto Ley No. 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del número 1 del artículo 10, y que por sentencia de 28 de octubre de 1997, lo declaró constitucional.
Santiago, Octubre 28 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.