Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY Núm. 19.530
SOBRE INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y RANGO DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 19.530
SOBRE INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y RANGO DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fijó las normas por las que se regirá la Corporación de Fomento de la Producción:
1. Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente No. 3), nuevo, pasando el actual No. 3) a ser No. 4):
3) El Ministro de Agricultura;;
b) Sustitúyese el No. 3), actual, que pasa a ser No. 4), por el siguiente:
4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien, en caso de ausencia del titular, lo presidirá;;
c) Sustitúyese el No. 4), actual, que pasa a ser No. 5), por el siguiente:
5) El Ministro de Planificación y Cooperación;;
d) Sustitúyese el actual No. 5), que pasa a ser No. 6), por el siguiente:
6) El Ministro de Relaciones Exteriores, y;
e) Agrégase el siguiente No. 7), nuevo:
7) Dos Consejeros designados por el Presidente de la República, uno de destacada trayectoria en el ámbito tecnológico y otro en el ámbito financiero. Al menos uno de ellos deberá tener además, reconocida experiencia en actividades productivas empresariales., y
f) Agrégase como inciso final, el siguiente:
Los Ministros serán reemplazados por sus subrogantes legales cuando no puedan asistir a las sesiones por cualquier causa, circunstancia que no será necesario acreditar. En caso de ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación..
2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:
Artículo 5°.- El quórum para las sesiones del Consejo será de 5 miembros. Cuando las leyes o reglamentos exijan un quórum equivalente a los 2/3 de sus miembros, se requerirá la presencia de 6 Consejeros..
3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 9°, el guarismo 10 por ciento por 20 por ciento.
4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 12, por el que se expresa a continuación:
Artículo 12.- En caso de ausencia o impedimento que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para ejercer su cargo, será subrogado de acuerdo a las normas de la ley No. 18.834..
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, las referencias al Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que las disposiciones legales y reglamentarias efectúan, deberán entenderse hechas al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 3°.- Reemplázase la Planta de Directivos de la Corporación de Fomento de la Producción, fijada por el decreto con fuerza de ley No. 9, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por la siguiente:
Cargo Grado No. de Cargos
Fiscal 1
Gerentes 10
Subgerentes 20
Directores Regionales 13
Jefes de Departamento
y Ejecutivos 43
Total 87
El Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Corporación encasillará libremente al personal de la Planta de Directivos en actual servicio. Aquellos funcionarios que sean incluidos en el respectivo encasillamiento, conservarán el beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley No. 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley No. 18.834 y aquellos que no sean encasillados, tendrán derecho a los beneficios contemplados en el artículo 148 de la ley No. 18.834 o en el artículo 20 transitorio de dicha ley, en su caso. El encasillamiento no se considerará como ascenso para efectos de la asignación de antigüedad; no afectará el derecho conferido por el artículo 20 transitorio de la ley No. 18.834; no será considerado en caso alguno como causal de término de servicios, supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral para ningún efecto legal.
Los funcionarios cuyas remuneraciones derivadas del encasillamiento que se haga en conformidad a este artículo sean inferiores a las que percibían con anterioridad, tendrán derecho al pago de una planilla suplementaria compensatoria de dicha diferencia, reajustable en la misma forma y montos del sector público y que se absorberá por todo aumento futuro de remuneraciones con excepción de los derivados de los reajustes legales.
Artículo 4°.- Reemplázanse las plantas de Profesionales, de Administrativos y de Auxiliares de la Corporación de Fomento de la Producción, fijadas por el decreto con fuerza de ley No. 9, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por las siguientes:
PLANTA DE PROFESIONALES
Cargo Grado No. de Cargos
Profesionales 27
Profesionales 27
Profesionales 23
Profesionales 12
Profesionales 10° 25
Profesionales 11° 3
Profesionales 12° 1
Profesionales 13° 1
Profesionales 14° 1
Total 120
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Cargo Grado No. de Cargos
Administrativos 6
Administrativos 10° 10
Administrativos 11° 7
Administrativos 12° 3
Administrativos 13° 9
Administrativos 14° 7
Administrativos 15° 18
Administrativos 16° 11
Administrativos 17° 10
Administrativos 18° 9
Administrativos 19° 14
Administrativos 20° 5
Administrativos 21° 6
Administrativos 22° 4
Administrativos 23° 3
Administrativos 24° 3
Total 125
PLANTA DE AUXILIARES
Cargo Grado No. de Cargos
Auxiliares 22° 6
Auxiliares 23° 7
Auxiliares 24° 5
Auxiliares 25° 4
Auxiliares 26° 4
Auxiliares 27° 6
Auxiliares 28° 2
Total 34
El Vicepresidente Ejecutivo de la aludida Corporación encasillará libremente al personal de las plantas de Profesionales, de Administrativos y de Auxiliares referidas en el presente artículo. Los funcionarios incluidos en el respectivo encasillamiento no podrán ser encasillados en un grado inferior al que estén ocupando y conservarán el beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley No. 338, de 1960, en relación al artículo 14 transitorio de la ley No. 18.834. El encasillamiento no se considerará como ascenso para efectos de la asignación de antigüedad; no será considerado en caso alguno como causal de término de servicios, supresión o fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral para ningún efecto legal.
El personal no encasillado, que no podrá exceder de 70, tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio, con tope de once meses, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la pensión de jubilación en su caso.
Artículo 5°.- Los requisitos de ingreso y promoción de las respectivas plantas serán los indicados para cada caso en el decreto con fuerza de ley No. 9, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 6°.- El gasto que implique la aplicación de los artículos 3° y 4° se financiará con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 7°.- La aplicación de la presente ley no podrá significar aumento de gastos en personal de la Corporación de Fomento de la Producción..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Felipe Sandoval Precht, Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.