Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY Núm. 19.521
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, ESTABLECIENDO LA OBLIGACION DE INSTALAR UN SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO AUTOMATICO CON APOYO SATELITAL EN NAVES QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 19.521
MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, ESTABLECIENDO LA OBLIGACION DE INSTALAR UN SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO AUTOMATICO CON APOYO SATELITAL EN NAVES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Agréganse los siguientes artículos a la ley No. 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
Artículo 64 A.- Habrá un sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos complementarios.
Artículo 64 B.- Los armadores de naves mayores o menores no artesanales matriculadas en Chile que desarrollen actividades pesqueras en aguas de jurisdicción nacional sobre recursos hidrobiológicos declarados en régimen de pesquería de plena explotación, en desarrollo incipiente o en recuperación, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.
La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los puertos de la República.
El sistema deberá garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado.
La forma, requisitos y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este artículo serán determinados en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de Pesca.
Asimismo, se deberá instalar un posicionador geográfico automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de esta ley.
La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado.
Artículo 64 C.- Corresponderá a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos 64 A y 64 B.
El Servicio Nacional de Pesca será receptor simultáneo de la información que registre dicho sistema.
El reglamento determinará la forma y modalidades de operar el sistema entre la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y el Servicio Nacional de Pesca, con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del monitoreo, control y vigilancia de la actividad pesquera.
Ambas instituciones podrán suscribir protocolos adicionales en todo aquello que no esté señalado en el reglamento.
La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información procesada que suministre el sistema para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 64 D.- La información que se obtenga mediante el sistema tendrá el carácter de reservada. Su destrucción, sustracción o divulgación será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 o 247 del Código Penal, según corresponda.
La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones establecidas en las letras c) y e) del artículo 110 de esta ley y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.
Ante la falla del sistema de posicionamiento automático instalado a bordo, se informará de inmediato a la autoridad marítima de tal circunstancia. Si la falla no es evidenciada a bordo, la autoridad marítima informará a la nave sobre el hecho tan pronto como sea detectada por su propia estación monitora.
De no producirse la regularización del sistema dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave deberá suspender sus faenas y retornar a puerto habilitado. Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar su posición cada dos horas, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento de detectarse la falla y su actualización cada vez que deba informar su posición.
El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso precedente podrá considerarse como circunstancia eximente de responsabilidad por la infracción establecida en la letra h) del artículo 110..
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 110 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
a) Agréganse, al final de la letra e), a continuación de la expresión permisos, las palabras o autorizaciones.
b) Agrégase la siguiente letra h):
h) Operar una nave sin mantener en funcionamiento el sistema de posicionamiento automático en el mar.
Si no hubiere desembarque de captura o no fuere posible establecer su cuantía, la sanción será de hasta dos unidades tributarias mensuales por tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción..
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
Iguales sanciones se aplicarán al o a los responsables de proporcionar información falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D..
Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra i), nueva, al artículo 143 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
i) Reincidir en la entrega de información falsa acerca de la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D..
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Esta ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 B, relativo a las naves que operan en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, no sujetas a cuotas globales anuales de captura y respecto de las naves autorizadas a armadores industriales que califican como pequeño armador pesquero industrial, se aplicará a partir de los dos años siguientes, contados desde la fecha de publicación de esta ley..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.-
Santiago, 30 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.