Leyes de la República


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA

LEY Núm. 19.507
FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; MODIFICAR LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY N° 19.507
FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A DICTAR UN ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; MODIFICAR LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES, Y EFECTUAR ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley que establezca el Estatuto para el personal que preste sus servicios en las Fuerzas Armadas, destinado a reemplazar, con excepción de las normas previsionales, el contenido en el decreto con fuerza de ley No. 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo No. 148, de la Subsecretaría de Guerra, de 1986.
La facultad que se otorga en virtud de la presente ley, comprenderá la de dictar aquellas disposiciones necesarias para complementar las normas básicas contenidas en la ley No. 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, pudiendo, además, regular todas las materias que deban estar contempladas en un estatuto administrativo de personal, con excepción de aquellas comprendidas en las garantías constitucionales o que por su naturaleza deban ser reguladas en leyes de rango orgánico constitucional o ser aprobadas por leyes de quórum calificado.
Artículo 2°.- Las diferencias que pudieren producirse en las remuneraciones del personal como consecuencia de los sobresueldos, bonificaciones, gratificaciones y asignaciones que se establecerán en el nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se pagarán a contar del 01 de enero de 1997.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un decreto con fuerza de ley que modifique las plantas de oficiales y empleados civiles de las Fuerzas Armadas contenidas en el decreto supremo No. 501, de la Subsecretaría de Guerra, de 1977, y en el decreto supremo No. 220, de la Subsecretaría de Marina, de 1979, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, pudiendo con tal objeto crear, modificar o suprimir los escalafones o grados que sean necesarios para la debida aplicación de las normas del Estatuto a que se refiere el artículo 1° de esta ley, como también redistribuir plazas entre los diferentes escalafones, de acuerdo con los requerimientos de cada institución, sin que ello pueda significar aumento de ellas.
Para los efectos de la dictación del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior, el Comandante en Jefe de cada rama propondrá las modificaciones pertinentes a la estructura de planta de su respectiva institución.
El Presidente de la República, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional y a proposición del respectivo Comandante en Jefe, encasillará a los oficiales de la planta, en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley señalado, en los nuevos escalafones. Este encasillamiento se hará respetando el orden de antigüedad que actualmente corresponda a dicho personal.
El el ejercicio de la facultad que se confiere en el presente artículo, el oficial no podrá ser encasillado en un grado jerárquico inferior al que detentare a la fecha de vigencia de esta ley. Si fuere encasillado en el mismo grado que inviste, podrá computar, para los efectos de su ascenso, la totalidad del tiempo servido en dicho grado.
Para el ejercicio de la facultad que se confiere en este artículo, corresponderá también al Comandante en Jefe de cada institución, proponer, cuando ello sea necesario, el encasillamiento del personal del cuadro permanente y de gente de mar y a los empleados civiles, en los escalafones que resulten de la reestructuración que efectúe el Presidente de la República.
Artículo 4°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de las normas que establezcan los decretos con fuerza de ley a que se refiere esta ley, será financiado con cargo al presupuesto de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, según corresponda..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Mario Fernández Baeza, Subsecretario de Guerra.