Leyes de la República


MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY Núm. 19.504
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Misterio de Educación
LEY N° 19.504
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- A partir del 01 de febrero de 1997, los valores de las horas cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5° transitorio de la ley No. 19.070, vigentes al 31 de enero de 1997, serán de $ 4.259.-, para la educación prebásica, básica y especial, y de $ 4.483.-, tratándose de la educación media científico-humanista y técnico-profesional.
Artículo 2°.- A partir del 01 de febrero de 1998, los valores de las horas señaladas en el artículo anterior, vigentes al 31 de enero de 1998, aumentarán en $ 236.- y $ 249.-, respectivamente, incremento que operará independientemente de los reajustes generales de remuneraciones que se establezcan para el sector público o de los aumentos que experimente la unidad de subvención educacional (USE) en virtud de leyes especiales.
Artículo 3°.- A partir del 01 de febrero de 1997, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la ley No. 19.410, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $ 269.867.- mensuales, para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si éstas fueren inferiores a 44.
A contar del 01 de febrero de 1998, el valor establecido en el inciso anterior será de $ 309.907.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empledores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo de la remuneración total a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, las asignaciones por desempeño difícil de la ley No. 19.070, la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley No. 19.410, ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado.
Artículo 4°.- Los profesionales de la educación de establecimientos dependientes del sector municipal, de los establecimientos de educación técnico-profesional que el Ministerio de Educación haya entregado en administración a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, en conformidad con el decreto ley No. 3.166, de 1980, y del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.
Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones. Asimismo, esta planilla complementaria absorberá la establecida en el artículo 9° de la ley No. 19.410.
Artículo 5°.- A partir del 01 de febrero de 1997, el valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, a que se refieren los artículos 9° y 9° bis del decreto con fuerza de ley No. 2, del Ministerio de Educación, de 1996, se incrementará con los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (USE), que a continuación se indican:
Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención
que imparte el establecimiento en USE
Educación Parvularia
(2° nivel de transición) 0,0780
Educación General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 0,0781
Educación General Básica (7° y 8°) 0,0851
Educación General Básica de Adultos 0,0574
Educación General Básica Especial
Diferencial 0,2593
Educación Media Humanístico Científica 0,0950
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 0,1420
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 0,1103
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 0,0987
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
( Con a lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 0,0654
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
( Con a lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 0,0797
Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, expresados en unidades de subvención educacional (USE), se determinarán mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
A partir del 01 de febrero de 1998, el valor unitario mensual de la subvención por alumno, a que se refieren los artículos 9° y 9° bis del citado decreto con fuerza de ley, vigente al 31 de enero de 1998, se incrementará con los valores de la subvención expresados en unidades de subvención educacional (USE) que a continuación se indican, divididos por el factor 1 más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del Sector Público de diciembre de 1997 dividido por cien, si lo hubiere:
Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención
que imparte el establecimiento en USE
Educación Parvularia
(2° nivel de transición) 0,0734
Educación General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 0,0736
Educación General Básica (7° y 8°) 0,0802
Educación General Básica de Adultos 0,0540
Educación General Básica Especial
Diferencial 0,2443
Educación Media Humanístico
Científica 0,0895
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 0,1338
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 0,1039
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 0,0929
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
( Con a lo menos 20 y no más de
25 horas semanales presenciales
de clases) 0,0616
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico Profesional
de Adultos ( Con a lo menos 26 horas
semanales presenciales de clases) 0,0751
Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, expresados en unidades de subvención educacional (USE), se determinarán mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°.- A partir del mes de febrero de 1997, los establecimientos de educación técnico-profesional que el Ministerio de Educación haya entregado en administración a instituciones del sector público, o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley No. 3.166, de 1980, recibirán un aporte por alumno, con el objeto exclusivo de aumentar las remuneraciones de los profesionales de la educación que en ellos se desempeñan, que será equivalente al monto en pesos que represente el aumento de los valores de la unidad de subvención educacional, a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, por rama de especialidad.
El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula anual del año inmediatamente anterior al del aporte a que se refiere este artículo, de todos los establecimientos que administren esas instituciones o entidades, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media del mismo año, de los establecimientos de educación media técnico profesional regidos por el decreto con fuerza de ley No. 2, del Ministerio de Educación, de 1996.
Adicionalmente, a partir de febrero de 1998 se entregará a las entidades que administran los establecimientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, un aporte por alumno que será equivalente al monto en pesos que represente el aumento de los valores de la subvención educacional, a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior, por rama de especialidad y, con el mismo sistema establecido en el inciso segundo de este artículo, para la determinación del número de alumnos a considerar por establecimiento.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras a que se refiere este artículo. Dichos recursos se transferirán por medio de la Subsecretaría de Educación.
Los valores que se determinen en conformidad a este artículo, a partir desde el 01 de febrero de 1997 y desde el 01 de febrero de 1998, incrementarán los montos permanentes de los convenios de que se trate, a partir del 01 de febrero de 1998 y 01 de febrero de 1999, respectivamente.
Artículo 7°.- Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley No. 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el empleado por el empleador el decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se les haya aplicado este artículo.
Asimismo, y durante el mismo período de seis meses, el empleador del sector municipal podrá poner término a la relación laboral de un profesional de la educación, si éste tiene todos los requisitos cumplidos para jubilar, caso en el cual tendrá derecho a percibir la misma indemnización señalada en el inciso primero. En tal caso el empleador deberá requerir previamente de la institución previsional correspondiente la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia. El término de la relación laboral se producirá en el acto en el cual se ponga a disposición del profesional de la educación el total de la indemnización que le corresponda.
A los profesionales de la educación que sean imponentes de administradoras de fondos de pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, sólo se les podrá aplicar la causal de término de la relación laboral de conformidad con el inciso anterior y durante el período que señala, cuando exista el acuerdo del afectado.
Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones.
Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, salvo las indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al Código del Trabajo. Asimismo, les será aplicable lo establecido en el artículo 74 de la ley No. 19.070.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con toda otra que por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador. En todo caso deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte.
Artículo 8°.- Los profesionales de la educación que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, presenten su solicitud o expediente de jubilación en su calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinan sobre la base de las treinta y seis últimas remuneraciones, tendrán derecho a que éstas sean calculadas en la siguiente forma: se considerarán como tales las treinta y seis últimas remuneraciones imponibles efectivamente percibidas hasta el 28 de febrero de 1997 y, las de los doce primeros meses computables, se reemplazarán por las doce últimas efectivamente percibidas hasta el 28 de febrero de 1997.
Artículo 9°.- Aquellas municipalidades o corporaciones que no tengan disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar por la aplicación de esta ley, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de la subvención a que se refieren los artículos 9° ó 9° bis del decreto con fuerza de ley No. 2, de Educación, de 1996, según corresponda. El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente a su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere este artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto para un mismo sostenedor, de un 3% del monto de la subvención que percibió en el mes de febrero de 1997, hasta completar el pago del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministro de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a treinta y seis meses. No obstante, las municipalidades o corporaciones podrán solicitar al Ministerio que la devolución del anticipo que se les haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.
Artículo 10.- Sustitúyese, a contar del 01 de febrero de 1997, en el inciso cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley No. 2, del Ministerio de Educación, de 1996, la oración: percibirán una subvención total mensual de 36 USE, más el incremento a que se refiere el artículo 11, no siéndoles aplicables el artículo 9° y el inciso primero de este artículo, por la oración: percibirán una subvención mínima de 40 unidades de subvención educacional (USE), más el incremento a que se refiere el artículo 11. A contar del 01 de febrero de 1998, dicho valor se sustituirá por 42 unidades de subvención educacional (USE).
Artículo 11.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley para el año 1997, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público, y al presupuesto del Ministerio de Educación.
Artículo 12.- El aumento salarial que en virtud de la presente ley percibirán los docentes, y que para los efectos de su pago tendrá efecto retroactivo al mes de febrero del presente año, en ningún caso podrá considerarse dentro de la base de cálculo de la última remuneración devengada o última remuneración a que se hace referencia en los incisos primeros de los artículos 7° y 9° transitorios de la ley No. 19.410, respectivamente.
Artículo transitorio.- Con el objeto de garantizar la normal continuidad de las actividades escolares, si el término de la relación laboral a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° de esta ley, se produce antes del 31 de diciembre de 1997, el empleador podrá designar al profesional de la educación que se encuentre en tal situación, en calidad de contratado, por un período que no exceda del término del año escolar en curso y hasta por el total de las horas que servía.
La aplicación de este artículo no significará variación alguna en los montos de la indemnización y de la jubilación, pensión o renta vitalicia que se hayan determinado en virtud de lo establecido en los artículos 7° y 8° de esta ley, respectivamente.
Lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley No. 1, del Ministerio de Educación, de 1996, no se aplicará respecto de los contratos a que se refiere este artículo..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de mayo de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación


Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educacion que señala.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 7° y 9°, y que por sentencia de 20 de mayo de 1997, declaró que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 9° del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 22.05.97.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.