Leyes de la República


MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY Núm. 19.494
ESTABLECE NORMAS PARA APLICACION DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA EN 1997, EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio de Educación
LEY N° 19.494
ESTABLECE NORMAS PARA APLICACION DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA EN 1997, EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Agrégase, a continuación del artículo 9°, del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, el siguiente artículo:
Artículo 9° bis.- Créase, a partir del inicio del año escolar 1997, una subvención que se denominará de Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la subvención
establecimiento en U.S.E.
Educación General Básica 3° a 8° años 1,6520
Educación Media Humanístico-Científica 2,0146
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 2,7456
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 2,1312
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,0146
Toda referencia que se haga en esta ley al artículo 9° se entenderá efectuada al artículo 9° bis, cuando se aplique a los establecimientos que funcionen bajo el régimen de Jornada Escolar Completa Diurna..
Artículo 2°.- Tendrán derecho a percibir la subvención que se crea en el artículo 9° bis, del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, los sostenedores de los establecimientos regidos por este último cuerpo legal que, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, opten por acogerse voluntariamente al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° años de Educación General Básica y de 1° hasta 4° años de Educación Media, y comiencen, en tal caso, a operar en dicho régimen durante el primer semestre de 1997.
No tendrán derecho a percibir esta subvención los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan Educación General Básica Especial Diferencial y Educación de Adultos. No obstante, los establecimientos educacionales que impartan Educación General Básica Especial Diferencial de 3° a 8° años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, y que se acojan a ella de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley, tendrán derecho a percibir una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,0210.
Los establecimientos educacionales rurales de Educación General Básica, a que se refieren los incisos segundo y sexto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1° y 2° años básicos. En tal caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el artículo 9° bis de dicho cuerpo legal para la Educación General Básica de 3° a 8° años.
Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que se incorporen al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, percibirán una subvención total mínima mensual de 46 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, no siéndoles aplicables los artículos 9°, 9° bis y el inciso primero del artículo 12 de este mismo cuerpo legal.
Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de Educación General Básica que atiendan a alumnos de 1° y 2° años de mayor vulnerabilidad, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo siguiente, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, para la Educación General Básica de 3° a 8° años.
Artículo 3°.- El régimen de Jornada Escolar Completa Diurna requerirá que los establecimientos educacionales subvencionados cumplan, además de las exigencias del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, con las siguientes:
a) Elaborar un proyecto de Jornada Escolar Completa Diurna en el que se especifique la justificación pedagógica de la utilización del tiempo del trabajo escolar, basada en el proyecto educativo del establecimiento.
b) Contar con la infraestructura y el equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente.
c) Disponer del personal docente idóneo, administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
d) Funcionar con un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la Educación General Básica de 3° a 8° años, y de 42 horas para la Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional. Para estos efectos, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos.
e) Establecer un horario de funcionamiento en una sola jornada diurna de las actividades docentes, académicas y recreativas de sus alumnos, el trabajo del personal docente y la atención a padres y apoderados así como el funcionamiento de los Centros de Padres y Apoderados y de los Centros de Alumnos de la Enseñanza Media, si existieren. Para esto último no será necesario, sin embargo, contar con construcciones o salas especiales.
El Proyecto de Jornada Escolar Completa Diurna deberá ser consultado al Consejo de Profesores y a los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento.
Artículo 4°.- Los establecimientos de Educación Técnico-Profesional, entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, en conformidad con el decreto ley N° 3.166, de 1980, podrán incorporarse al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, en los plazos y condiciones que establece esta ley.
Al ingresar a este régimen, las entidades que administran dichos establecimientos, podrán optar por única vez a que el monto anual de recursos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 3.166, de 1980, sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario de la subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, multiplicado por 12, siéndoles aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 11 del referido cuerpo legal, y en el artículo 13 de la ley N° 19.410. Para estos efectos, se entenderá que el número de alumnos del establecimiento es el producto de multiplicar la matrícula del año inmediatamente anterior, por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho año de los establecimientos de Educación Media Técnico-Profesional subvencionados.
En aquellos casos en que se ejerza la opción establecida en el presente artículo, el Ministerio de Educación estará facultado para concurrir a modificar los respectivos convenios, en la parte que sea pertinente.
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Los Proyectos de Jornada Escolar Completa Diurna deberán presentarse ante el respectivo Departamento Provincial de Educación, el que certificará la fecha de recepción.
Si dicha presentación no fuere objetada por incumplimiento de las exigencias a que alude el artículo 3°, dentro de los 30 días posteriores a su recepción, el proyecto se tendrá por aprobado. Si el proyecto fuere objetado, el sostenedor podrá apelar, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, quien resolverá en última instancia, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la interposición del recurso.
Artículo 2°.- La aplicación del régimen de Jornada Escolar Completa Diurna no podrá generar, por sí misma, exclusiones de los alumnos matriculados en el establecimiento al 30.06.96, ni supresión de niveles o modalidades de enseñanza por las que el sostenedor respectivo percibió subvención educacional a igual fecha.
Artículo 3°.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley para el año 1997, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación, en las Partidas 09-01-02 y 09-20-01, según corresponda..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de enero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.