Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA

LEY Núm. 19.492
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY N° 19.492
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
A) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero de la letra d) del artículo 48, por los siguientes:
d) Un régimen denominado Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.
Estas áreas serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso hasta de cuatro años, renovable conforme al mismo procedimiento. Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización o institución para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse a su respecto otros derechos en beneficio de terceros.
Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como también a las que señala este artículo.
El proyecto de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área, y cumplan con las normas establecidas al efecto en los reglamentos respectivos.
En caso de que dos o más organizaciones de pescadores artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo o que exista superposición y todas cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento, se deberá preferir a la que esté en el lugar más próximo al de la referida área; si hubiere más de una en el mismo lugar, se favorecerá a la que reúna el mayor número de asociados y, si persistiere la igualdad, preferirá la más antigua.
Las organizaciones de pescadores artesanales podrán pedir reposición de la resolución de asignación de la Subsecretaría, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 9° de la ley N° 18.575.
La Subsecretaría, dentro de los treinta días siguientes a su presentación, deberá resolver fundadamente esta reposición.
Las organizaciones de pescadores artesanales a las cuales se les entregue un área de manejo, pagarán anualmente en el mes de marzo de cada año, una patente única de área de manejo, de beneficio fiscal, equivalente a una unidad tributaria mensual por cada hectárea o fracción. No obstante, respecto de aquella parte del área de manejo en que se autorice actividades de acuicultura, se pagará dos unidades tributarias mensuales por hectárea o fracción. El pago de esta patente regirá a partir de la fecha correspondiente a la primera renovación del convenio de uso..
B) Suprímese la frase final del inciso quinto del artículo 67, que dice: con excepción de aquellas que sean destinadas a lo señalado en la letra d) del artículo 48 del Título IV, y la coma (,) que la antecede.
C) Sustitúyense las letras b), c) y d) del artículo 144, por las siguientes:
b) No pagar la patente que exige el artículo 48.
c) Haber sido condenado uno o más de los socios de la organización por el delito de que trata el artículo 137, sin que ella haya adoptado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo, las medidas destinadas a expulsar de la entidad al o a los infractores.
d) Ser reincidente uno o más de los socios de la organización en las infracciones a que se refiere la letra b) del artículo 110 y el artículo 112...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de enero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.