Leyes de la República


MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY Núm. 19.490
ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PARA EL PERSONAL DEL SECTOR SALUD

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1997




Ministerio de Salud
LEY N° 19.490
ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PARA EL PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Establécese, a contar del 01 de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud a que se refieren el decreto ley N° 2.763, de 1979, y la ley N° 19.414, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, excluido el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La asignación se determinará aplicando los porcentajes que más adelante se señalan a la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185, la asignación profesional del artículo 19 de la misma ley y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley N° 1.770, de 1977.
b) La asignación será equivalente a los siguientes porcentajes, que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años:
i) 3,25% para los funcionarios pertenecientes al 33% mejor evaluado de cada planta.
ii) 2% para los funcionarios que sigan a los anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta completar el 67%.
iii) 1,25% para los funcionarios que sigan a los anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta completar el 100%.
c) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, separadamente en cada una de las juntas calificadoras que existan en cada Servicio de Salud y en conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834, en el proceso calificatorio del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio.
d) En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada funcionario, cada junta calificadora dirimirá dichos empates. Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos y criterios que deberán observar las juntas para estos efectos.
e) Los funcionarios que hayan sido calificados en lista 3, Condicional, o en lista 4, de Eliminación, y los que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente período, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho al beneficio. No obstante, los Jefes Superiores de los Servicios de Salud tendrán derecho a percibir la asignación conforme al número i) de la letra b) precedente y los miembros de las Juntas Calificadoras Centrales podrán optar entre percibir el beneficio de acuerdo con el número ii) de dicha letra, o bien, en el caso que hayan sido calificados en el período inmediatamente anterior al del pago del beneficio, sujetarse a las normas generales de este artículo conforme al puntaje obtenido en esa calificación.
A los delegados del personal ante las juntas y a los directores de las asociaciones de funcionarios se les considerará para estos efectos su calificación anterior, a menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley N° 19.296.
f) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la Ley N° 18.834, serán excluidos del pago de la asignación a contar de la aplicación de la sanción y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo.
g) El funcionario que por ascenso o cualquier otro motivo cambie de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la asignación en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
h) La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra b) precedente. No tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los funcionarios que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes en que corresponda pagarla, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Estatuto Administrativo.
Artículo 2°.- La asignación a que se refiere el artículo 1° será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio.
Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Artículo 3°.- Establécese, para el personal de planta y a contrata de la Subsecretaría del Ministerio de Salud, del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, o por el decreto ley N° 3.551, de 1981, según corresponda, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario.
Dicha bonificación se regulará por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.479.
Con todo, respecto de las remuneraciones a que se refiere la letra c) del citado artículo, éstas serán aplicables a los funcionarios de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y en cuanto a las demás instituciones mencionadas en el inciso primero de la presente disposición, se considerarán para tales efectos la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario más la respectiva asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.185, la asignación del artículo 17 de la misma ley y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley N° 1.770, de 1977.
Asimismo, respecto a las juntas calificadoras a que hace referencia el artículo 11 antes citado, se estará a las juntas que se constituyan en cada uno de los Servicios de conformidad a las normas que les sean aplicables, y no obstante lo dispuesto en la letra k) de dicha disposición, en caso de empates se aplicará lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° de esta ley.
La limitación dispuesta en la letra h) del artículo 1°, se aplicará también al pago del beneficio de que trata el presente artículo.
No obstante lo dispuesto en la letra h) del referido artículo 11 de la ley N° 19.479, los Jefes Superiores de Servicios tendrán derecho a percibir la bonificación conforme al número i) de la letra c) de ese artículo y los miembros de las Juntas Calificadoras Centrales podrán optar entre percibirla de acuerdo con el número ii) de dicha letra, o bien, en el caso que hayan sido calificados en el año inmediatamente anterior al del pago del beneficio, sujetarse a las normas generales conforme al puntaje obtenido en esa calificación.
Artículo 4°.- El Subsecretario de Salud y los Jefes Superiores del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada año al Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión del respectivo Servicio para el año calendario siguiente. Dicho programa especificará metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.
Por su parte, el Ministro de Salud, sobre la base de dichos antecedentes y mediante uno o más decretos, los que también serán suscritos por el Ministro de Hacienda, fijará las metas definitivas a alcanzar en cada año por cada Servicio. Además, podrá fijar metas específicas a determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o Direcciones Regionales del respectivo Servicio.
Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control del cumplimiento de las metas respecto de cada Servicio.
Anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una bonificación por desempeño institucional de hasta el 10% de la suma de las siguientes remuneraciones: sueldo base y asignación de fiscalización en el caso de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y sueldo base, asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la misma ley y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley N° 1.770, de 1977, respecto de los demás Servicios antes referidos.
Dicha bonificación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del pago; se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones.
Para la determinación de las imposiciones e impuestos a que estará afecta esta bonificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.
No tendrá derecho a percibir la bonificación de que trata este artículo, respecto de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con las disposiciones del Párrafo 3° del Título II de la ley N° 18.834, ni quienes hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 del Estatuto Administrativo, en el año precedente al del pago. En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar quienes serán excluidos del pago de esta bonificación, corresponderá a las juntas calificadoras centrales dirimir dichos empates, estableciendo los funcionarios que no tendrán derecho a la misma.
El porcentaje a pagar en cada año por concepto de esta bonificación, se establecerá para cada Servicio y para sus áreas, Unidades o Direcciones Regionales, si así procediere, mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.
El reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de las metas; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de la bonificación; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas a alcanzar, y toda otra norma necesaria para la adecuada concesión de este beneficio.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Las normas del artículo 3° entrarán a regir a contar del 01 de enero de 1997, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1996.
Artículo 2°.- La bonificación de desempeño institucional a que se refiere el artículo 4° podrá pagarse a contar del año 1998 respecto de aquellos Servicios a los que, a más tardar, durante el curso del primer semestre del año 1997, se les hubieren fijado las metas a alcanzar durante este último año. En este caso, la bonificación se pagará de una sola vez en el mes de marzo de 1998 y se calculará sobre las remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de esta ley, percibidas durante el segundo semestre del año 1997.
Durante el segundo semestre de 1997, sólo se podrán fijar metas para ser cumplidas en el año 1998.
En la primera oportunidad en que se pague la bonificación por desempeño institucional en algunas de las entidades afectas, el porcentaje de la misma no podrá exceder del 5% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de esta ley, devengadas durante el período de que se trate.
Artículo 3°.- Autorízase el pago, por una sola vez, en el mes de marzo de 1997, a los funcionarios de planta y a contrata de las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 3°, que se encuentren en servicio a esa fecha, de una bonificación no imponible ascendente al 4,75% de las remuneraciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de esta ley, percibidas durante el año 1996.
La exclusión a que se refiere el inciso séptimo del artículo 4° se hará extensiva a la concesión de esta bonificación.
Para efectos tributarios, esta bonificación se regirá por las reglas señaladas sobre la materia para la asignación por desempeño institucional en el artículo 4°.
Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1997 será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente de los Servicios de Salud. No obstante, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudieren financiar con sus recursos.
Artículo 5°.- Para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la letra b) del artículo 1° se considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a la fecha de publicación de la presente ley, el tiempo servido en las ex-corporaciones que administraron los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán (Ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central.
Artículo 6°.- Para los efectos de la aplicación de la letra h) del artículo 1°, en relación al primer pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, sólo se considerarán las eventuales inasistencias injustificadas que se registren en los meses de enero y febrero de 1997..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de diciembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.