Leyes de la República


MINISTERIO DE MINERIA SUBSECRETARIA DE MINERIA

LEY Núm. 19.489
MODIFICA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS EN MATERIA DE APLICACION DE TARIFAS A USUARIOS FINALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1996




Ministerio de Minería
LEY N° 19.489
MODIFICA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS EN MATERIA DE APLICACION DE TARIFAS A USUARIOS FINALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único: Agrégase, al artículo 115 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, los siguientes incisos nuevos:
No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 110 y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su infracción será sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuadrienio de las tarifas anteriores..
Artículo Transitorio.- Las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan como consecuencia de la no entrada en vigor de las fórmulas tarifarias correspondientes al cuadrienio iniciado a partir del 04 de noviembre de 1996, sólo a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de la publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de diciembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Benjamín Teplizky Lijavetzky, Ministro de Minería.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Jadresic Marinovic, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio Hernández Núñez, Subsecretario de Minería.