Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.484
EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1996




Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.484
EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley No. 824, de 1974:
a) En el artículo 22, agrégase el siguiente número 5°:
5°.- Los pescadores artesanales, entendiéndose por tales las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente, directa y personalmente, y que operen embarcaciones que en su conjunto no tengan una capacidad superior a quince toneladas de registro bruto., y
b) Intercálase el siguiente artículo 26 bis:
Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5° del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a una unidad tributaria mensual vigente en el último mes del ejercicio respectivo, cuando operen embarcaciones que en su conjunto no superen las siete toneladas de registro bruto, y a dos unidades tributarias mensuales en el caso de que operen embarcaciones que superen dicha capacidad..
Artículo 3°.- Condónanse, por el solo ministerio de la ley, los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años tributarios 1994, 1995 y 1996.
La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por los conceptos señalados en el inciso anterior, como, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por esos mismos conceptos hubiere formulado o emitido.
Artículo 4°.- Las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta por el artículo 2°, regirán a contar del Año Tributario 1998. No obstante, será aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado artículo 2°, lo dispuesto en los artículos 1° y 3° pero, en el primer caso, la exención de impuesto regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Oscar Landerretche Gacitúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.