Leyes de la República


MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

LEY Núm. 19.474
MODIFICA DECRETO SUPREMO No. 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY No. 15.840, ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 206, DE 1960, DEL MISMO MINISTERIO, QUE REFUNDIO Y UNIFORMO LEYES SOBRE CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1996




Ministerio de Obras Públicas
LEY N° 19.474
MODIFICA DECRETO SUPREMO No. 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY No. 15.840, ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 206, DE 1960, DEL MISMO MINISTERIO, QUE REFUNDIO Y UNIFORMO LEYES SOBRE CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No. 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley No. 206, de 1960, del mismo Ministerio, que refundió y uniformó las leyes sobre construcción y conservación de caminos:
1.- Intercálanse en el artículo 17°, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
Para dar cumplimiento a las acciones señaladas en el inciso precedente, la Dirección podrá considerar, en coordinación con las demás entidades que corresponda, la plantación, forestación y conservación de especies arbóreas, preferentemente nativas, de manera que no perjudiquen y más bien complementen la conservación, visibilidad y la seguridad vial.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, ésta se coordinará con las municipalidades respectivas y los propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y mantención de la faja y su vegetación..
2.- Agrégase en el inciso primero del artículo 37°, a continuación de la palabra basuras, lo siguiente: en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros.
3.- Reemplázase el artículo 41°, por el siguiente:
Artículo 41°.- Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa.
Las Municipalidades deberán solicitar, antes de autorizar sectores industriales o residenciales, centros comerciales y recintos de espectáculos masivos, nuevos, un informe técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la infraestructura complementaria necesaria para sus accesos a los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad, organismo que deberá evacuar el informe dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando la Dirección les formulare observación. Los propietarios de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que estarán sometidas a la inspección y aprobación de la Dirección de Vialidad.
La Dirección de Vialidad podrá limitar total o parcialmente el acceso y circulación de transporte pesado en los caminos públicos no pavimentados, en temporada invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro prematuro, ciñéndose para estos efectos a los pesos máximos de carácter general que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, firmado además por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para esta clase de caminos en las temporadas señaladas..
4.- Sustitúyese el artículo 42°, por el siguiente:
Artículo 42°.- Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y respecto de aquellos caminos que construya el Ministerio de Obras Públicas, y que no estén sujetos al sistema de concesiones establecido en el decreto con fuerza de ley No. 164, de 1991, del mismo Ministerio, este último otorgará concesiones a particulares mediante decreto supremo, y según el procedimiento estipulado en el citado cuerpo legal. Estas concesiones se otorgarán mediante licitación pública, sobre terrenos que no podrán exceder del 5% del total de la superficie de la faja requerida para la construcción del camino, aledaños a caminos públicos, situados fuera de los límites urbanos de una comuna y expropiados con el exclusivo propósito de instalar en ellos servicios para los usuarios de la vía, tales como hoteles, estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u otros similares. Para tales efectos, el expropiado, o el propietario colindante, en su caso tendrá prioridad en caso de igualdad de condiciones en el proceso de licitación de la concesión, la que deberá, además, materializarse en conformidad a las bases respectivas y dentro de un plazo máximo de tres años.
Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección de Vialidad podrá autorizar, en la forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potabley de desagüe; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico, telegráfico o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general, cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley.
Dichas autorizaciones deberán otorgarse, a menos que se opongan al uso de los caminos públicos, sus fajas adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de túneles o puentes; no afecten la estabilidad de las obras, la seguridad del tránsito o el desarrollo futuro de las vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no produzcan contaminación ni alteración significativa, en cuanto a magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; y sea posible su otorgamiento, teniendo en cuenta las instalaciones anexas ya autorizadas.
La Dirección de Vialidad no tendrá responsabilidad u obligación alguna por el mantenimiento y conservación de dichas instalaciones, siendo obligación de sus propietarios el conservarlas en buenas condiciones.
La Dirección de Vialidad, mediante resolución fundada, podrá ordenar el retiro de toda instalación que no cumpla los requisitos exigidos en el presente artículo, previa restitución de los derechos pagados, en proporción al tiempo que reste para que la autorización a que se refiere el inciso tercero, llegue a su término.
En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo..
5.- Intercálase en el inciso sexto del artículo 68°, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión a contrata, la frase la que comprenderá también el ejercicio de las funciones directivas que se le encomienden, seguida de una coma (,).
6.- Agrégase el siguiente artículo 71° bis:
Artículo 71° bis.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo final de la ley No. 18.834, será aplicable a los actuales trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes, regidos por el Código del Trabajo, que queden afectos a las normas del Estatuto Administrativo por ser nombrados en la planta o contratados asimilados a grado, sin solución de continuidad, en el mismo órgano en que se desempeñan..
7.- Intercálase, en el artículo 74°, la siguiente letra d), nueva, pasando las actuales letras d), e) y f) a ser e), f) y g), respectivamente:
d) Con los ingresos provenientes de la contratación de publicidad o propaganda de terceros, con excepción de la relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la Dirección General de Obras Públicas o sus Servicios dependientes..
8.- Agrégase al artículo 87°, el siguiente inciso:
Asimismo, podrán otorgarse concesiones para la explotación, que incluyan reparación, ampliación, conservación o mantenimiento, según corresponda, de obras ya existentes, o de terrenos u obras comprendidos en las fajas de los caminos públicos, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de otras obras nuevas que se convengan, respecto de las cuales no exista interés privado para realizarlas conforme a las normas relativas al sistema de concesiones, regulado por el decreto con fuerza de ley No. 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas..
Artículo 2°.- Declárase, interpretando el inciso cuarto del artículo 8° de la ley No. 19.020, que el encasillamiento en las nuevas plantas no pudo significar, para el personal a que se refiere dicha norma, la pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley No. 338, de 1960.
Artículo 3°.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 67° del decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que a las designaciones de investigador y fiscal sumariante a que se refiere dicho precepto no les es aplicable la exigencia de igual o mayor jerarquía a la del inculpado que establece el artículo 123 de la ley No. 18.834.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda en un solo texto, coordinando y sistematizando sus disposiciones, la ley No. 15.840 y el decreto con fuerza de ley No. 206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de su artículo 41°, que tendrá el texto que se indica en el inciso tercero de este artículo; la ley No. 19.020; los decretos con fuerza de ley No. s 870, de 1975 y 164, de 1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra normativa legal relacionada con las funciones de ese Ministerio.
El Presidente de la República, al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos legales, incluidas las contenidas en esta ley, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.
El texto del artículo 41° del decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, a que se refiere el inciso primero, será el que se establece en el número 3 del artículo 1° de esta ley.
Artículo transitorio.- Los derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 42° del decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, sólo serán exigibles respecto de aquellos permisos y contratos de concesión, otorgados con posterioridad a la publicación de esta ley..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de septiembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Lobos Díaz, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que introduce modificaciones al decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley No. 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley No. 206, de 1960, del mismo Ministerio, que refundió y uniformó las 2leyes sobre construcción y conservación de caminos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el No. 3 del artículo 1°, y que por sentencia de 28 de agosto de 1996, declaró:
1. Que el inciso segundo del artículo 41°, reemplazado por el No. 3 del artículo 1° del proyecto remitido, es constitucional.
2. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contempladas en los incisos primero y tercero del artículo 41°, reemplazado por el No. 3 del artículo 1° del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propios de ley orgánica constitucional.
Santiago, 03.09.96.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.