Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.459
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.396, SOBRE DEUDA SUBORDINADA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1996


LEY N° 19.459
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.396, SOBRE DEUDA SUBORDINADA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.396:
1. Reemplázase la letra b) del artículo 18, por la siguiente:
b) Una vez que no resten acciones del número máximo a emitir del artículo 11, por aplicación de ese mismo artículo y del artículo 12, o una vez que se licite y pague el total de las acciones que formen parte del programa de licitación en el caso del artículo 13, o una vez que no resten acciones de aquellas prendadas a que se refiere el artículo 24 letra b).
Se extinguirá también la obligación subordinada por la dación en pago, prevista en el artículo 12, del máximo de acciones a emitir del artículo 11, o por la dación en pago de las acciones prendadas de la letra b) del artículo 24.
Asimismo, se extinguirá la obligación subordinada por la dación en pago convencional de las acciones de los artículos precedentemente citados y del artículo 13; o por aplicación de pagos anticipados o prepagos que se efectúen en las condiciones establecidas en el artículo 20. El Banco Central de Chile en cualquier momento podrá convenir los plazos y modalidades para acordar y ejercer el rescate, la dación en pago y la oportunidad de determinación del precio de las acciones.
En el caso de las daciones en pago total o parcial de acciones, contempladas en el inciso anterior, su precio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del inciso final del artículo 11 y las acciones recibidas en pago deberán ser enajenadas por el Banco Central de Chile en el plazo, precio, forma de pago y demás condiciones y modalidades que establezca dicha institución por acuerdo de su Consejo, incluida la facultad de enajenar las acciones mediante oferta preferente total o parcial a los accionistas del respectivo banco. Mientras las acciones dadas en pago se encuentren en poder del Banco Central de Chile gozarán del derecho a recibir el porcentaje de dividendos, de acciones liberadas y opciones de suscripción y demás derechos que correspondan a los accionistas, a prorrata de su participación en el capital, con la sola excepción de que no tendrán derecho a voz ni voto en las Juntas de Accionistas, ni a computarse para los efectos de los quórum correspondientes.
Para los efectos de la dación en pago de acciones prevista en el inciso tercero de esta letra, el Directorio del banco o de la sociedad matriz o administradora en su caso, procederá a ella con el solo mérito del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas en conformidad al artículo 34, debiendo ofrecer dichas acciones preferentemente a sus accionistas en la forma dispuesta en la letra a) del artículo 12. Si los accionistas o los cesionarios de las opciones preferentes optaren por no suscribir el todo o parte de las acciones, el remanente de ellas se entregará en dación en pago al Banco Central de Chile, y el banco obligado o la sociedad matriz o administradora en su caso, cumplirán el pago convenido con la entrega del remanente de las acciones y con los fondos provenientes de la suscripción y pago de las acciones colocadas entre los accionistas o los cesionarios de las opciones preferentes, y.
2. Sustitúyese en el inciso final del artículo 21, la frase artículos 8° y 12 por artículos 8°, 12 e inciso tercero de la letra b) del artículo 18.
3.- Agrégase en el artículo 33, el siguiente inciso:
De igual manera, se harán extensivas a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, las mismas disposiciones tributarias que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 1° y a sus accionistas. En virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la medida que tales impuestos o la discriminación se generen exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la opción. De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos ellos..
Artículo 2°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley regirán, también, para los bancos que a la fecha de su publicación se encontraren acogidos a las normas de la ley N° 19.396, sin que se requiera de una nueva ley para modificar los contratos que se hubieren celebrado al amparo de esta última.
Para efectos de la dación en pago prevista en el inciso final de la letra b) del artículo 18, los bancos antes referidos deberán celebrar la correspondiente Junta Extraordinaria de Accionistas que faculte al Directorio para acogerse a lo dispuesto en esta ley..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de mayo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que complementa la Ley N° 19.396,
sobre deuda subordinada.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el número 1 del artículo 1°, y que por sentencia de 14 de mayo de 1996, declaró:
1. Que, las disposiciones contempladas en los incisos tercero y cuarto, en la parte que dice: En el caso de las daciones en pago total o parcial de acciones, contempladas en el inciso anterior, su precio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del inciso final del artículo 11 y las acciones recibidas en pago deberán ser enajenadas por el Banco Central de Chile en el plazo, precio, forma de pago y demás condiciones y modalidades que establezca dicha institución por acuerdo de su Consejo, incluida la facultad de enajenar las acciones mediante oferta preferente total o parcial a los accionistas del respectivo banco., del número 1 del artículo 1° del proyecto que modifica la Ley N° 19.396, sometido a control, son constitucionales.
2. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los incisos primero, segundo, cuarto, desde el punto seguido, que expresa: Mientras las acciones dadas en pago se encuentren en poder del Banco Central de Chile gozarán del derecho a recibir el porcentaje de dividendos, de acciones liberadas y opciones de suscripción y demás derechos que correspondan a los accionistas, a prorrata de su participación en el capital, con la sola excepción de que no tendrán derecho a voz ni voto en las Juntas de Accionistas, ni a computarse para los efectos de los quórum correspondientes. y quinto, del número 1, del artículo 1°, del proyecto que modifica la Ley N° 19.396, sometido a control, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 20.05.96. Rafael Larraín Cruz, Secretario.