Leyes de la República


MINISTERIO DE BIENES NACIONALES SUBSECRETARIA DE BIENES NACIONALES

LEY Núm. 19.455
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1996


Ministerio de Bienes Nacionales
LEY N° 19.455
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:
1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1°, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos..
2.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 4°, luego del punto (.), la siguiente oración: El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario..
3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8°, por el siguiente:
Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio..
4.- Agrégase, al artículo 9° el siguiente inciso final:
Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14..
5.- Modifícase el artículo 10, en los siguientes términos:
a) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica:
El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble..
b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento.
Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.
Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana..
6.- Modifícase el artículo 11, como sigue:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase en un diario o periódico que el mismo Servicio señale por en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio.
b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine..
c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes por Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes.
7.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:
La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella..
8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:
Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.
Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición..
9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por los siguientes:
Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.
Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable..
10.- Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión dos por cinco.
11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:
Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz..
12.- Suprímese en el artículo 37 la expresión en los términos del artículo 150 del Código Civil y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización..
Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado la observación formulada por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 09 de mayo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Decreto, Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión
de la pequeña propiedad raíz
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los numerales 4 y 8 de su artículo único, y que por sentencia de 16 de abril de 1996, los declaró constitucionales.
Santiago, 17 de abril de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.