Leyes de la República


MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY Núm. 19.451
ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE ORGANOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1996


Ministerio de Salud
LEY N° 19.451
ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE ORGANOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
Normas generales
Artículo 1°.- Los trasplantes de órganos sólo podrán realizarse con fines terapéuticos.
Artículo 2°.- Las extracciones y trasplantes de órganos sólo podrán realizarse en hospitales y clínicas que acrediten cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por las normas vigentes.
Dichos establecimientos deberán llevar un registro de las actividades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 3°.- La donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito y será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante.
Los gastos en que se incurra con motivo de la extracción del órgano que se dona, forman parte de los gastos propios del trasplante e imputables al receptor.
TITULO II
De la extracción de órganos a donantes vivos
Artículo 4°.- Podrán extraerse órganos de una persona viva, legalmente capaz, previo informe positivo de aptitud física.
Artículo 5°.- La aptitud física de una persona, a que se refiere el artículo anterior, deberá ser certificada, a lo menos, por dos médicos distintos de los que vayan a efectuar la extracción o el trasplante.
Artículo 6°.- El donante deberá manifestar el consentimiento requerido, señalando el o los órganos que está dispuesto a donar, de modo libre, expreso e informado.
Del consentimiento se dejará constancia en un acta firmada ante el director del establecimiento donde haya de efectuarse la extracción, quien para estos efectos, tendrá el carácter de ministro de fe. La calidad de ministro de fe se hará extensiva a quien el referido director delegue tal cometido.
El acta que debe firmar el donante contendrá la información relativa a los riesgos de la operación y a las eventuales consecuencias físicas y sicológicas que la extracción le pueda ocasionar a aquél, como asimismo la individualización del receptor. El acta deberá ser suscrita por los médicos que hayan emitido el informe de aptitud física del donante y por el médico que le haya proporcionado la referida información, cuyo contenido se especificará en el reglamento.
El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento antes de la extracción, sin sujeción a formalidad alguna. Sin perjuicio de lo anterior, deberá dejarse constancia de ello en la misma acta de consentimiento a que se refiere el inciso segundo. La revocación no generará responsabilidades de ninguna especie. Las donaciones de órganos no estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 1137 a 1146 del Código Civil.
TITULO III
De la extracción de órganos a personas
en estado de muerte
Artículo 7°.- Para los efectos de la presente ley, se considerará como muerte la referida en el artículo 11.
Artículo 8°.- Toda persona plenamente capaz podrá disponer de su cuerpo o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado para trasplantes de órganos con fines terapéuticos.
Artículo 9°.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, el donante manifestará su voluntad mediante una declaración firmada ante notario.
Asimismo, al momento de obtener o renovar la cédula nacional de identidad, toda persona con plena capacidad legal será consultada por el funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación encargado de dicho trámite, en el sentido de si dona sus órganos para ser utilizados con fines de trasplante una vez muerta, haciéndole presente que es una decisión voluntaria y, por lo tanto, es libre de contestar afirmativa o negativamente.
Igualmente, al momento de obtener o renovar la licencia de conducir vehículos motorizados, los requirentes serán consultados por el médico del gabinete psicotécnico de la municipalidad, en el sentido si donan sus órganos con fines de trasplante después de su muerte, haciéndoles presente que es una decisión voluntaria, y, por lo tanto, son libres de contestar afirmativa o negativamente.
En el evento que la persona no desee o no esté en condiciones para contestar, o que dé respuestas evasivas, se entenderá que niega la donación.
Las personas que manifiesten su voluntad afirmativa en la forma prevista en los incisos anteriores, recibirán al tiempo de su declaración un carné que acredite su condición de donante. Dicho instrumento será elaborado y proporcionado por el Ministerio de Salud y contendrá los datos que señale el reglamento.
Además, la voluntad de donar podrá expresarse al tiempo de internarse en un establecimiento hospitalario, en un acta que se suscribirá ante el director del mismo o ante quien tenga la calidad de ministro de fe en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 6°, cumpliéndose las demás formalidades que se contemplen en el reglamento.
Las entidades encargadas del otorgamiento del carné de donante, informarán al Ministerio de Salud con la periodicidad que determine el reglamento, acerca del número de carnés otorgados, la individualización de los donantes y los demás datos que dicho instrumento deba contener.
En los casos señalados en los incisos primero, segundo, tercero y sexto de este artículo, la revocación del consentimiento podrá expresarse en cualquiera de las formas establecidas, con las formalidades que indique el reglamento.
Artículo 10.- Se podrá efectuar trasplante de órganos de personas en estado de muerte que, en vida, no hayan expresado su autorización para ello en los términos de esta ley, así como de las personas menores de edad o legalmente incapaces, siempre que ello sea autorizado por su cónyuge o, en subsidio, por su representante legal. A falta de ambos, la autorización deberá otorgarse por la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea recta o, de no haberlos, por la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea colateral, estos últimos, hasta el tercer grado inclusive.
La autorización a que se refiere el inciso anterior, se otorgará mediante la suscripción de un acta extendida en los mismos términos indicados en el inciso sexto del artículo precedente, debiendo, además, limitarse específicamente a aquellos órganos útiles para un trasplante, según la lista de prioridades que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 11.- Para los efectos previstos en esta ley, la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía.
Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante.
La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones:
1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2.- Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
3.- Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte.
Artículo 12.- Cuando una persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, o cuando su muerte hubiere dado lugar a un proceso penal, será necesaria la autorización del Director del Servicio Médico Legal o del médico en quien éste haya delegado esta atribución, para destinar el cadáver a las finalidades previstas en esta ley, además del cumplimiento de los otros requisitos.
En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal no tenga la infraestructura material o de personal para otorgar la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte del potencial donante.
TITULO IV
De las sanciones
Artículo 13.- El que facilitare o proporcionare a otro, con ánimo de lucro, algún órgano propio para ser usado con fines de trasplante, será penado con presidio menor en su grado mínimo. El que lo hiciere por cuenta de terceros, será sancionado con la misma pena aumentada en dos grados.
En las mismas penas incurrirá el que ofreciere o proporcionare dinero o cualesquiera otras prestaciones materiales o económicas, con el objeto de obtener algún órgano o el consentimiento necesario para la extracción, ya sea para sí mismo o para un tercero, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 3°.
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 14.- La importación y la exportación de órganos con fines de trasplante podrán efectuarse solamente a título gratuito, por los hospitales y clínicas a que se refiere el artículo 2° y por aquellas entidades que, dada su vinculación con las materias reguladas por esta ley, sean autorizadas para ello por el Ministerio de Salud.
Artículo 15.- En el reglamento se establecerán las normas para la organización y funcionamiento de un registro de potenciales receptores de órganos y se determinarán las prioridades para su recepción, cuando éstos provienen de personas fallecidas. Al Instituto de Salud Pública le corresponderá llevar este registro.
Artículo 16.- Créase una Comisión Asesora del Ministerio de Salud, denominada Comisión Nacional de Trasplante de Organos, con el objeto de estudiar y proponer a la aludida Secretaría de Estado, planes, programas y normas relacionados con los trasplantes de órganos.
La Comisión estará integrada por las siguientes personas:
a) El Ministro de Salud o la persona que éste designe en su representación, quien la presidirá;
b) El Presidente del Departamento de Etica del Colegio Médico de Chile A.G. o la persona a quien éste designe en su representación;
c) Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Medicina de las universidades reconocidas oficialmente por el Estado;
d) Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Economía de las universidades reconocidas oficialmente por el Estado;
e) Un representante de las Sociedades o Corporaciones Científicas relacionadas con trasplantes de órganos;
f) Un representante de las organizaciones que agrupan a pacientes que requieren de trasplante de órganos o han sido sometidos a dicha intervención, y
g) Un director o directivo de Servicios de Salud, y un abogado del Ministerio de Salud, designados por el Ministro del ramo.
El reglamento determinará los mecanismos necesarios para formalizar estas designaciones, las que serán servidas ad-honorem y el período durante el cual las personas designadas integrarán la Comisión.
Artículo 17.- Modifícase el Libro Noveno del Código Sanitario en la forma que a continuación se indica:
a) Elimínase de su título la expresión ORGANOS,.
b) Sustitúyense los siguientes artículos, en la forma que a continuación se indica:
Artículo 145.- El aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos.
Artículo 146.- Toda persona plenamente capaz podrá disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos.
El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de conformidad con las formalidades que señale el reglamento..
c) Modifícanse los artículos 148, 151 y 152 en los términos que a continuación se señalan:
1.- Reemplázanse, en el artículo 148, las expresiones trasplantes y órganos por injertos y tejidos, respectivamente.
2.- Agrégase, en el artículo 151, un inciso segundo del siguiente tenor:
En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal no tenga la infraestructura material o de personal para otorgar la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte del potencial donante..
3.- Sustitúyense, en el artículo 152, los vocablos órgano y trasplante, por tejido e injerto, respectivamente.
d) Derógase el artículo 149.
Artículo 18.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de la fecha de su publicación.
Artículo transitorio.- El procedimiento establecido en los incisos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del artículo 9° entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación de la presente ley. Durante ese período el Ministerio de Salud realizará campañas de divulgación masiva de sus contenidos..
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de marzo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.