Leyes de la República


MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY Núm. 19.432
CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BENEFICIARIOS DE BECAS DE PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA, REGIDOS POR LA LEY No. 15.076

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995


Ministerio de Salud
LEY N° 19.432
CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BENEFICIARIOS DE BECAS DE PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA, REGIDOS POR LA LEY No. 15.076
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Establécese, a contar del I de agosto de 1995, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la ley No. 15.076, que se desempeñen en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud, creados por el decreto ley No. 2.763, de 1979, una asignación mensual de carácter permanente, imponible sólo para efectos de cotizaciones de salud y de pensiones, cuyo monto será equivalente al 5% del total de las remuneraciones y beneficios que a continuación se indican, cuando corresponda:
Sueldo base; trienios; asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 99 de la ley No. 15.076, con los límites establecidos en el inciso final del artículo 11 de ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales incremento del artículo 29 del decreto ley No. 3501, de 1980, asignación especial del artículo 39 del decreto ley No. 3.551, de 1980, asignación especial de estímulo del artículo 65 de la ley No. 18.482; bonificaciones de los artículos 39 de la ley No. 18.566 y 10 y 11 de la ley No. 18.675 y asignaciones del artículo 49 de la ley No. 18.717 y del articulo 19 de la ley No. 19.112.
Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del sueldo base, de los trienios y de las asignaciones, de las bonificaciones y de los incrementos indicados en el inciso anterior, y no será considerada base de cálculo para ningún otro efecto legal.
Artículo 2°.- Otórgase, a contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de esta ley, una asignación de estimulo por jornadas prioritarias a los profesionales funcionarios y becarios a que se refiere el artículo anterior y que se desempeñen en horarios diurnos calificados como necesarios para la mejor atención al público usuario.
Corresponderá a los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes del Servicio, distribuir las jornadas diurnas de trabajo de los profesionales que se desempeñen en dichos establecimientos y definir los horarios diurnos calificados como prioritarios. No obstante lo anterior, no más del 50% del total de las horas semanales asignadas a cada Servicio de Salud en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos, excluidas las jornadas de 28 horas semanales, se podrán asignar a horarios de trabajo calificados como jornadas prioritarias.
El monto de la asignación a que se refiere este artículo será equivalente al 3% del total de las remuneraciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso primero del artículo anterior. Esta asignación se pagará por el tiempo efectivamente trabajado en horas calificadas como prioritarias y se percibirá durante las licencias por enfermedad y feriado legal, siempre que el profesional haya trabajado en jornadas prioritarias, a lo menos, los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se impetren estos beneficios.
Con todo, el límite máximo de recursos de que dispondrá cada Servicio de Salud para otorgar esta asignación, no podrá exceder el 30% del gasto que represente la asignación establecida en el artículo anterior.
Artículo 3°.- Concédese, a los profesionales funcionarios y becarios indicados en el artículo 1°, un bono compensatorio equivalente al 55% de la remuneración percibida en el mes de julio de 1995, que se pagará por una sola vez, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Se considerará como base de cálculo para el pago de este bono aquella establecida en el inciso primero del artículo 19 de esta ley.
Este bono compensatorio no será imponible ni considerado base de cálculo para ningún efecto legal y se pagará a los profesionales funcionarios y becarios que se encontraban desempeñando funciones al 01 de marzo de 1995 y que desde esa fecha hasta la de la publicación de la presente ley, lo hubieren hecho en forma ininterrumpida. A aquellos que hubieren ingresado con posterioridad al 01 de marzo de 1995, se les pagará en forma proporcional al tiempo servido entre dicha fecha y la de la publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Las asignaciones especiales y el bono compensatorio que se conceden en virtud de esta ley, no beneficiarán a los profesionales funcionarios que se desempeñen como titulares o contratados en cargos de 28 horas semanales, regidos por la ley No. 15.076, así como tampoco a los cargos adicionales en extinción creados en virtud de la ley No. 19.230, ni a aquellos funcionarios que, habiendo sido liberados de guardias nocturnas y en días sábados, domingos y festivos, por aplicación del artículo 44 de la ley No. 15.076, hayan pasado a desempeñarse con posterioridad como titulares o contratados en los cargos de jornada diurna ordinaria a que se refiere el artículo 79, inciso primero, de ese cuerpo legal.
Para los efectos de la aplicación del inciso primero de este artículo, los cargos ligados de 11-28, 22-28 y 33-28 horas semanales que desempeñen los profesionales funcionarios regidos por la ley No. 15.076 se entenderán separados y se liquidarán en forma independiente sin beneficiar a los cargos de 28 horas.
Artículo 5°.- No regirán respecto de las asignaciones y bono compensatorio que se otorgan por medio de esta ley, la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley No. 15.076 y las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de responsabilidad y estimulo, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso quinto del artículo 99 de dicho cuerpo legal.
Artículo 6°.- Las asignaciones establecidas en los artículos 19 y P y el bono compensatorio consagrado en el artículo 39 de esta ley serán tributables.
Artículo 7°- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Sistema Nacional de Servicios de Salud No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con sus recursos..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de diciembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.