Leyes de la República


MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY Núm. 19.419
REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995


Ministerio de Salud
LEY N° 19.419
REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos hechos con tabaco para el consumo humano.
Artículo 2°.- En las publicaciones destinadas a menores de 18 años de edad, no se admitirá ninguna forma de publicidad, propaganda o promoción de los productos señalados en el artículo 1°. En la televisión, sólo se admitirá a contar del horario que el Consejo Nacional de Televisión establezca para programas destinados a mayores de 18 años y, respecto del cine, cuando se exhiban películas para mayores de dicha edad.
Artículo 3°.- Se prohíbe, respecto de los menores de 16 años de edad, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito por empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otras, de los productos señalados en el artículo 1°, en los lugares o sitios públicos o de libre acceso público y, en especial, los indicados en el artículo 7°.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las medidas o acciones educativas que los Ministerios de Salud y de Educación adopten como parte de la política de prevención del tabaquismo, todo envase de los productos señalados en el artículo 1°, sean nacionales, importados o de cualquier origen, y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberá contener una clara y precisa advertencia acerca de los riesgos específicos que, para la salud, implica el consumo de tabaco o de productos manufacturados con él, en los términos señalados en el decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Salud.
El período de rotación de esta advertencia no podrá ser inferior a 12 meses.
Artículo 5°.- Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre el daño que provoca en el organismo el hábito de fumar y los distintos tipos de enfermedades que su consumo genera.
Artículo 6°.- El Servicio de Salud correspondiente al domicilio de la casa matriz del fabricante o del importador de los productos mencionados en el artículo 1°, estará facultado para requerirles información sobre los aditivos que se incorporan a ellos y las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. Por decreto del Ministerio de Salud se podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos.
Artículo 7°.- En los medios de transporte de uso público o colectivo, en las aulas escolares y en los ascensores, quedará prohibido fumar. En hospitales, clínicas, consultorios y postas, teatros y cines, quedará prohibido fumar, salvo en las áreas o espacios señalados para tal efecto, y respecto de las oficinas públicas, incluidas las municipales, lo estará en los lugares en que presten atención al público.
Esta prohibición será absoluta en los lugares que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos.
En los restoranes, bares, hoteles y demás establecimientos similares, deberá señalarse si existen espacios separados para fumadores y no fumadores.
Artículo 8°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas, son de acción pública y serán sancionadas de la siguiente manera:
a) para las faltas a que se refiere el artículo 7°, amonestación, y, en caso de reincidencia, multa desde media y hasta cinco unidades tributarias mensuales, multa que puede ser conmutada, a petición del infractor, por trabajo en beneficio de la comunidad, y
b) para las faltas a que se refieren los demás artículos, multa entre diez y veinticinco unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa aplicada anteriormente, hasta un máximo de cien unidades tributarias mensuales.
Las multas serán a beneficio del Servicio de Salud correspondiente.
Artículo 9°.- De las faltas previstas en esta ley conocerá el Juez de Policía Local en cuyo territorio se cometa la infracción, y el procedimiento se sujetará al fijado en la ley No. 18.287.
Con todo, si por su naturaleza o extensión la infracción afecta a los territorios de dos o más Juzgados de Policía Local, será competente aquel en cuyo territorio se haya originariamente impreso, difundido, emitido, o transmitido o propagado la publicidad, propaganda o promoción prohibidas.
Artículo 10.- La responsabilidad de las personas infractoras de las disposiciones de esta ley se determinará individualmente, para los efectos de la aplicación de las sanciones, y se considerará reincidentes a quienes habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro de los tres años siguientes, cualquiera haya sido la medida aplicada.
Artículo 11.- Los Servicios de Salud señalados en el decreto ley No. 2.763, de 1979, podrán actuar como parte en los procesos a que se refiere esta ley.
Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de Septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre restricciones a actividades relacionadas con el tabaco
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 5° y 9°, y que por sentencia de 05 de septiembre de 1995, los declaró constitucionales.
Santiago, 06.09.95.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.