Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY Núm. 19.403
CONCEDE AUMENTO EXTRAORDINARIO A PENSIONES DE VIUDEZ Y OTRAS QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995




Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.403
CONCEDE AUMENTO EXTRAORDINARIO A PENSIONES DE VIUDEZ Y OTRAS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Concédese, a contar del 01 de julio de 1995, a los beneficiarios de pensiones mínimas de viudez regidas por el artículo 26 de la ley No. 15.386 y a las beneficiarias del artículo 24 de la misma ley cuyas pensiones tengan el carácter de mínimas, una bonificación mensual equivalente a los montos que resulten de aplicar los siguientes porcentajes sobre las respectivas pensiones mínimas, considerando su valor vigente a la fecha antes señalada:
a) 12,5% a los que a la fecha indicada sean menores de 70 años de edad, si no existen hijos con derecho a pensión de orfandad;
b) 15% a los que a la fecha indicada sean menores de 70 años de edad, si existen hijos con derecho a pensión de orfandad;
c) 10% a los que a la fecha indicada tengan 70 años o más de edad, si no existen hijos con derecho a pensión de orfandad, y
d) 10% a los que a la fecha indicada tengan 70 años o más de edad, si existen hijos con derecho a pensión de orfandad.
Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios a que se refiere el inciso primero que estuvieren percibiendo en tal calidad pensiones de monto superior al vigente para la respectiva pensión mínima, pero inferior al monto de dicha pensión más la bonificación que se establece en el inciso citado, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la diferencia entre la pensión que perciben y la suma del monto de la pensión mínima más la bonificación que corresponda conforme al inciso anterior.
Artículo 2°.- Las beneficiarias de pensión de viudez conforme al artículo 27 de la ley No. 15.386, tendrán derecho a una bonificación mensual, a contar del 01 de julio de 1995, equivalente a los montos que resulten de aplicar los siguientes porcentajes sobre las respectivas pensiones mínimas, considerando su valor vigente a la fecha indicada.
a) 12,5%, si no existen hijos con derecho a pensión de orfandad, y
b) 15% si existen hijos con derecho a pensión de orfandad.
Artículo 3°.- Las bonificaciones establecidas en el artículo 1° de esta ley corresponderán igualmente y a contar de la misma fecha, a los beneficiarios de las pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 79 del decreto ley No. 3.500, de 1980, por el monto que proceda de acuerdo a sus calidades y edades.
Artículo 4°.- Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión, a las respectivas bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente reajustadas e incrementadas, si correspondiere.
Artículo 5°.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley No. 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley No. 3.500, de 1980, cuyos montos al 01 de julio de 1995 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de la bonificación respectiva, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y la pensión que estuvieren percibiendo, siempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a las pensiones que se concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el artículo 1° y desde su inicio.
Artículo 6°.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del causante, acogidos a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley No. 3.500, de 1980, cuyo beneficio fuere de un monto igual o superior al de la pensión mínima pertinente pero inferior al de la suma de ésta y el de la bonificación respectiva, tendrán derecho, a contar del 01 de julio de 1995, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y el monto mensual de la pensión que estuvieren percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 78 del antes citado decreto ley.
Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la pensión a que se refiere el inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley No. 3.500, de 1980, deberá ser al monto equivalente a la suma de la respectiva mínima más la bonificación a que se refiere esta ley.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente aplicable a las pensiones cuya concesión fuere posterior a la fecha indicada en el artículo 1°, y se cumplan respecto de ellas los requisitos a que hace referencia este artículo.
Artículo 7°.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 1° y 3° de esta ley, que cumplan 70 años de edad con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 1°, tendrán derecho, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan la mencionada edad, a las bonificaciones establecidas para quienes tienen esa edad, en reemplazo de las que eventualmente estuvieren perci-biendo.
Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, respecto de los cuales dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 1°, tendrán derecho a que las bonificaciones que eventualmente estuvieren percibiendo se reemplacen, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cesen las respectivas pensiones de orfandad, por las que correspondan a beneficiarios sin hijos con derecho a pensión de orfandad.
Los beneficiarios mencionados en los artículos 4° y 5° que, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 1°, cumplan 70 años de edad o que a su respecto dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, tendrán derecho, a contar del primero del mes siguiente a aquél en que se produzcan tales eventos, a una bonificación equivalente a la diferencia entre la pensión que estuvieren percibiendo y la suma de la correspondiente pensión mínima más la respectiva bonificación, en reemplazo de la que eventualmente estuvieren percibiendo.
Artículo 8°.- El derecho a la bonificación que los artículos anteriores otorgan a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia conforme al decreto ley No. 3.500, de 1980, no alterará las normas de este último cuerpo legal en todo lo relativo a requisitos, cálculo y financiamiento de los montos de pensión bajo las diferentes modalidades.
A la concesión y financiamiento de las bonificaciones en favor de los beneficiarios a que se refiere el inciso precedente, le serán aplicables las disposiciones sobre garantía estatal de pensiones mínimas contenidas en el aludido decreto ley No. 3.500 y en su reglamento.
Los recursos que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Compañías de Seguros necesiten para el pago de las bonificaciones que procedan, les serán proporcionados por el Estado a través de los procedimientos y modalidades establecidos en el citado decreto ley No. 3.500 y su reglamento y en las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 9°.- Los montos de las bonificaciones que resulten por aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de esta ley, vigentes al 1° de julio de 1996, se incrementarán a contar de dicha fecha en un 100%.
Artículo 10.- Las bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores serán imponibles en los mismos términos y porcentajes que la pensión respectiva y se reajustarán en la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas por aplicación del artículo 14 del decreto ley No. 2.448, de 1979.
Artículo 11.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 5° y 6°, cuyos montos al 01 de Julio de 1996 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma de ésta y el de la bonificación respectiva incrementada conforme al artículo anterior, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual equivalente al de la diferencia entre dicha suma y el valor de la pensión de que fueren titulares, en reemplazo de la bonificación que eventualmente estuvieren percibiendo, siempre que se cumplan respecto de ellos los requisitos que establecen los citados artículos.
Artículo 12.- No tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en esta ley, quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional, incluido el seguro social de la ley No. 16.744.
Artículo 13.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social determinar los montos de las bonificaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° de esta ley, como también las que resulten de la aplicación de los reajustes e incrementos que procedan respecto de ellas, por aplicación de esta ley.
Artículo 14.- Las bonificaciones que procedan conforme a esta ley, con excepción de las que se conceden a beneficiarios del decreto ley No. 3.500, de 1980, serán pagadas por las respectivas instituciones de previsión con cargo a sus presupuestos.
El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1995, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.