Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.398
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY No. 828, DE 1974, A LA LEY No. 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995




Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.398
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY No. 828, DE 1974, A LA LEY No. 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- En el artículo 4° del decreto ley No. 828, de 1974, sustitúyese el guarismo 42,9% por 45,4%.
Artículo 2°.- En el inciso quinto del artículo 6° de la ley No. 18.502, sustitúyese el guarismo 3,4893 por 4,4084.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley No. 824, de 1974:
a) En el artículo 21:
1. En el inciso primero, agrégase lo siguiente, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido: Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual..
2. En el inciso tercero, intercálase entre las palabras segundo e y el guarismo 70°, precedido de una coma (,), y agrégase la siguiente oración, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido: Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales..
b) En el artículo 31, inciso primero, agrégase, después de la palabra empresa y de la coma (,) que la sigue, lo siguiente: de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33,.
c) En la letra f) del número 1° del artículo 33:
1. Intercálase, entre las palabras Los y siguientes, la expresión gastos o desembolsos provenientes de los;
2. Sustitúyese la frase: o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa y por o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,;
3. Agrégase después de las palabras sociedad de personas lo siguiente: y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, y
4. Sustitúyese la expresión uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, por uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso,.
d) En el artículo 101, agrégase el siguiente inciso final:
A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por depósitos de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos..
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley No. 825, de 1974:
A. En el artículo 8°, agrégase la siguiente letra m):
m) La venta de bienes corporales muebles o inmuebles que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes..
B. En el número 1° de la letra A del artículo 12, agrégase, después de la palabra previsto, la siguiente expresión: en la letra m) del artículo 8° y.
C. En el inciso final del artículo 41, agrégase, después de la palabra separadas, lo siguiente: y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II,.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley No. 830, de 1974:
a) En el artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.
Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones a entidades privadas, previo convenio.
Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.
Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente con la presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora..
b) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 35 por el siguiente:
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia..
c) En el artículo 37, derógase el inciso segundo.
d) En el artículo 47, sustitúyense las palabras Ministro de Hacienda, por Tesorero General de la República; suprímense las palabras o declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, y sustitúyese la coma (,) puesta entre las palabras giros y órdenes por una y.
e) En el inciso cuarto del artículo 48, sustitúyese la expresión Las diferencias por Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias y agrégase, después de las palabras especial que, la palabra también.
f) En el artículo 192, sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza, mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contribuyentes que el Director haya informado que se encuentran investigados o procesados por delitos tributarios..
Artículo 6°.- Concédese, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refieren el artículo 14 del decreto ley No. 2.448 y el artículo 2° del decreto ley No. 2.547, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de $ 100.000 mensuales, incluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley No. 15.386, y del artículo 39 de la ley No. 10.662. Aquellas pensiones cuyo monto mensual sea superior a $ 100.000 pero inferior a $ 110.000, se incrementarán a esta última cantidad.
Las personas que sean beneficiarias de más de una pensión tendrán derecho al citado reajuste en la medida que la suma de sus pensiones no exceda de $ 100.000 mensuales. En el evento que la suma de las pensiones exceda dicho monto, pero sea inferior a $ 110.000 mensuales, tendrán derecho a que la de mayor monto se incremente en la cantidad necesaria para alcanzar en conjunto el último valor indicado.
El reajuste e incrementos a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de los reajustes automáticos que correspondan de conformidad al artículo 14 del decreto ley No. 2.448 y al artículo 2° del decreto ley No. 2.547, ambos de 1979.
Artículo 7°.- Para conceder el reajuste e incremento establecidos en el artículo precedente, respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley No. 2.547, de 1979, serán aplicables las normas de la ley No. 18.694, y lo dispuesto en el artículo 83 de la ley No. 18.948 y en el artículo 66 de la ley No. 18.961.
Artículo 8°.- Otórgase a contar de la fecha indicada en el artículo 6°, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones asistenciales del decreto ley No. 869, de 1975.
El citado reajuste se concederá sin perjuicio del reajuste automático establecido en el artículo 10 de la ley No. 18.611.
Artículo 9°.- Intercálanse en el artículo 74 del decreto ley No. 3.500, de 1980, como incisos segundo y tercero, los siguientes:
Los pensionados que hubieren retirado excedentes de libre disposición tendrán también derecho a garantía estatal, no obstante que el monto de la misma estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que hubieran podido financiarse en caso de no haber efectuado el mencionado retiro. Igual deducción afectará a las pensiones de sobrevivencia de aquellos beneficiarios que hubieren retirado, por concepto de herencia, fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado fallecido.
Asimismo, el monto de la garantía estatal para las personas acogidas a pensión de vejez anticipada, estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que estas personas hubieran podido financiarse con el capital utilizando para pagar las pensiones percibidas hasta el cumplimiento de las edades establecidas en el artículo 3°..
Artículo 10.- Concédese, a contar del 1° de mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley, una subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.), la que será adicional a la que corresponda por aplicación del inciso primero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley No. 5, de 1993, del Ministerio de Educación, cuyo valor será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento Subvención Adicional
Educación Parvularia (2° Nivel de transición) 0,111
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 0,020
Educación General Básica (7° y 8°) 0,022
Educación General Básica de Adultos 0,010
Educación General Básica 0,468
Especial Diferencial
Educación Media Humanístico - Científica 0,037
Educación Media Técnico - Profesional 0,059
Agrícola y Marítima
Educación Media Técnico - Profesional Industrial 0,044
Educación Media Técnico - Profesional 0,039
Comercial y Técnica
Educación Media Humanístico - Científica 0,017
y Técnico - Profesional de Adultos
Respecto de la subvención a que se refiere el inciso segundo del aludido artículo 9° concédese, asimismo, y a contar de la fecha indicada en el inciso precedente, una subvención adicional cuyo valor será el equivalente a 0,00028 U.S.E. por clase efectivamente realizada.
A las subvenciones adicionales establecidas en los incisos precedentes les serán aplicables las normas que rigen las subvenciones contempladas en el decreto con fuerza de ley mencionado en el inciso primero, se pagarán conjuntamente con aquéllas y se incorporarán a su valor en la oportunidad en que se fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del antes citado decreto con fuerza de ley No. 5, de 1993, del Ministerio de Educación.
Artículo 11.- Incorpórase a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley, al decreto con fuerza de ley No. 5, de 1993, del Ministerio de Educación, el siguiente artículo 12 bis:
Artículo 12 bis.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Para la aplicación de la tabla establecida en el antes citado inciso primero del artículo anterior, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento..
Artículo 12.- Créase, a contar del 01 del mes siguiente a aquél en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta ley, una subvención educacional denominada de refuerzo educativo, que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, de 1993, del Ministerio de Educación, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.
El valor de la subvención será de 0,019 USE por hora de clase efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.
Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla, y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 13.- El mayor gasto fiscal que demande durante el presente año la aplicación de esta ley, incrementará la suma del valor neto de los montos a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley No. 19.356, Ley de Presupuestos del Sector Público para 1995. Dicho incremento en el valor neto referido se financiará con cargo a los mayores ingresos provenientes de la recaudación tributaria por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1° a 5° de esta ley.
El reajuste extraordinario a las pensiones dispuesto por el artículo 6° de esta ley, en lo que se refiere a aquellas que corresponde pagar a Mutualidades de Empleadores de la ley No. 16.744, será de cargo de la mutualidad respectiva. Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá la entrega a estas entidades de las cantidades necesarias para el pago de dicho reajuste, si no pudieren financiarlo, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 1° y 2° tendrán las siguientes vigencias:
a) Las del artículo 3°, letra a), números 1 y 2, en la parte referida al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; letra b) y letra c), regirán a contar del año tributario 1996.
b) Las del artículo 3°, letra a) número 2, en la parte referida a los préstamos de los accionistas de sociedades anónimas cerradas, desde el 01 de enero de 1996, por los préstamos otorgados desde esa fecha y también por los préstamos otorgados antes de esa fecha que no se encuentren solucionados al 31 de diciembre de 1995.
c) Las del artículo 4° regirán desde el 01 del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
d) Las del artículo 5° regirán a contar del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. No obstante, se mantendrán en vigencia los decretos, resoluciones y reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las facultades que se modifican, hasta mientras no entren en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se dictan en virtud de las facultades que se confieren al Director del Servicio de Impuestos Internos, en todo aquello que resulte modificado.
e) Las de los artículos 1° y 2° regirán a contar de la fecha de publicación de esta ley..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 03 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.