Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA

LEY Núm. 19.397
ESTABLECE PERMISOS DE OCUPACION TRANSITORIA A PETICIONARIOS DE CONCESIONES DE ACUICULTURA QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995




Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY N° 19.397
ESTABLECE PERMISOS DE OCUPACION TRANSITORIA A PETICIONARIOS DE CONCESIONES DE ACUICULTURA QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, previo informe favorable del Servicio Nacional de Pesca, podrá otorgar permisos de ocupación transitoria en el litoral marítimo por un plazo de dos años, renovables por una sola vez por un período de un año, a los peticionarios de concesiones de acuicultura que hayan presentado sus solicitudes antes del 31 de Diciembre de 1994. Podrá también otorgarse este beneficio a quienes se encontraren en alguno de los casos contemplados en los incisos cuarto, sexto o séptimo del artículo 5° transitorio de la ley No. 18.892 y sus modificaciones.
La solicitud de ocupación transitoria deberá ser presentada por el interesado en las oficinas del Servicio Nacional de Pesca y dirigida al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Dicha presentación deberá indicar la individualización del peticionario, reiterar el área solicitada y la o las especies a cultivar y señalar el número de ingreso de la solicitud de concesión de que se trate o copia de ésta con su correspondiente certificación. En caso de que no se dé cumplimiento a lo anterior el Servicio devolverá los antecedentes.
Recibida dicha petición por el Servicio, éste deberá verificar lo siguiente:
a) Que exista solicitud de concesión de acuicultura acogida a trámite con anterioridad al 31 de Diciembre de 1994, o que la solicitud respectiva se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en los incisos cuarto, sexto o séptimo del artículo 5° transitorio de la ley No. 18.892 y sus modificaciones, y cumpla con los requisitos establecidos para cada caso, según corresponda.
b) Que no exista superposición total o parcial con otra concesión de acuicultura ya otorgada o en trámite, presentada con anterioridad para el mismo sector.
c) Que el sector solicitado se encuentre en áreas autorizadas para el ejercicio de la acuicultura. Se entenderá que cumplen este requisito las solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° transitorio de la ley No. 18.892.
d) Que cumpla con las normas de distancia establecidas por decreto supremo, cuando corresponda.
e) Sólo en los casos de que la petición recayere en una solicitud de las contempladas en los incisos cuarto o sexto del artículo 5° transitorio de la ley No. 18.892 y sus modificaciones, que la resolución de la Subsecretaría de Pesca referida a la respectiva autorización para iniciar actividades de acuicultura se encontraba vigente al día 06 de Septiembre de 1991.
El Servicio Nacional de Pesca, verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes remitirá a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud de ocupación transitoria, el respectivo informe, el cual deberá señalar, además, las coordenadas geográficas y la extensión del sector solicitado. Acompañará también a su informe una copia del certificado emitido por la Autoridad Marítima que acreditó que el sector de que se trata no se sobreponía con otra concesión marítima otorgada o en trámite. En caso de que el informe del Servicio no sea favorable, éste deberá comunicarlo al interesado por carta certificada, quien podrá rectificar su solicitud de permiso de ocupación transitoria por una sola vez, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde el tercer día posterior al despacho de aquélla.
La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante deberá resolver la solicitud dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción del informe a que alude el inciso anterior. No podrá otorgarse permiso de ocupación transitoria en caso de que el sector solicitado se sobreponga, total o parcialmente, con una concesión o destinación marítima otorgada o en trámite. Si no se dicta la resolución en ese plazo, habiendo informe favorable del Servicio, se entenderá que el permiso de ocupación transitoria ha sido concedido a partir del día siguiente a su vencimiento, salvo que exista superposición con otro tipo de concesión o destinación ya otorgada.
El permiso de ocupación transitoria o su denegación serán notificados al peticionario por carta certificada.
Otorgado el permiso de ocupación transitoria, la Autoridad Marítima Local entregará el sector respectivo dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento y levantará acta de lo obrado. El interesado deberá tener la o las especies indicadas en dicho permiso dentro de los 60 días siguientes a la entrega, informando de este hecho dentro del mismo plazo al Servicio Nacional de Pesca. En caso de incumplimiento, se producirá la caducidad del permiso respectivo, para lo cual el Servicio Nacional de Pesca informará a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, la que procederá a dictar la resolución respectiva, quedando impedido el interesado para obtener cualquier otro permiso similar, sea que se refiera al mismo u otro sector, sin perjuicio de mantener en trámite las solicitudes de concesión respectivas.
El beneficiario del permiso de ocupación transitoria será el único y exclusivo responsable por los trabajos e inversiones que realice en el sector, como también de todo daño o perjuicio que cause o pueda causar a terceros, sin responsabilidad alguna para el Estado. El permiso de ocupación transitoria no dará otros derechos que aquellos contemplados en esta ley, no será susceptible de ningún tipo de acto o negocio jurídico, no da preferencia ni derecho alguno para obtener la concesión definitiva de acuicultura ni limita, en modo alguno, el derecho del Estado para otorgar o denegar la concesión definitiva. De igual manera, el no otorgamiento de la concesión definitiva o la caducidad o limitación del permiso provisorio no da derecho a indemnización alguna de perjuicios respecto del Estado.
Durante el período de ocupación transitoria el peticionario estará afecto al pago de la Patente Unica de Acuicultura, señalada en el artículo 84 de la ley No. 18.892 y sus modificaciones, para cuyo efecto la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante informará oportunamente a la Subsecretaría de Marina de los permisos otorgados.
Los beneficiarios de permisos de ocupación transitoria a quienes se les deniegue la solicitud de concesión de acuicultura o la renovación del permiso de ocupación transitoria referida al sector sobre el cual recae el respectivo permiso, tendrán un plazo de seis meses para devolverlo a la Autoridad Marítima Local. En el evento de que las condiciones de cultivo así lo justifiquen, de acuerdo a un informe técnico emitido por la Subsecretaría de Pesca, la Subsecretaría de Marina podrá autorizar por una sola vez una ampliación de dicho plazo. En lo que respecta a las mejoras o construcciones introducidas por el beneficiario se procederá de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura.
Artículo 2°.- La Subsecretaría de Pesca, en el plazo de 30 días contados desde la vigencia de esta norma, deberá publicar en el Diario Oficial una nómina, por cada Región del país, que contendrá el listado de las solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura que se encuentren acogidas a trámite en el Servicio Nacional de Pesca hasta el 31 de Diciembre de 1994, de acuerdo a lo establecido en la ley No. 18.892 y sus modificaciones.
Dicho listado contendrá la siguiente información: nombre o razón social y Rol Unico Tributario del peticionario, fecha de presentación, número de ingreso, Provincia, comuna, sector solicitado y grupo de especies a cultivar.
Dentro de un plazo de 15 días contados desde la publicación de la nómina respectiva a la Región, los interesados podrán pedir a cualquiera de las oficinas del Servicio Nacional de Pesca informaciones generales relativas a la publicación, o solicitar directamente a la Subsecretaría de Pesca las agregaciones, rectificaciones o modificaciones que estimen pertinentes, acompañando los antecedentes que avalen su solicitud. Vencido dicho plazo, la Subsecretaría de Pesca, dentro de los treinta días siguientes, deberá pronunciarse respecto de estas solicitudes, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial.
Lo previsto en este artículo no suspenderá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, ni la tramitación de las concesiones de acuicultura, la cual continuará realizándose de acuerdo a lo establecido en la ley No. 18.892 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El proceso de tramitación de las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura se realizará respetando el orden de presentación de éstas dentro de la jurisdicción de cada oficina comunal del Servicio Nacional de Pesca..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Ancud, 26 de Agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.