Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.392
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995




Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.392
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL, ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Elévase, a contar del 01 de junio de 1995, de $ 52.150.- a $ 58.900.- el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 01 de junio de 1995, de $ 44.880.-, a $ 50.689.-, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 01 de junio de 1995, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $ 38.784.- a $ 43.804.-.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley No. 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley No. 18.018.
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 01 de julio de 1995, el inciso primero del artículo 1° de la ley No. 18.987 por el siguiente:
Artículo 1°.- A contar del 01 de julio de 1995, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley No. 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 2.240.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 150.000.-;
b) De $ 790.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 150.000.- y no exceda de $ 313.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 313.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan..
Artículo 4°.- Fíjase en $ 2.240.-, a contar del 01 de julio de 1995, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley No. 18.020.
Artículo 5°.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley No. 869, de 1975, que se concedan a contar del 01 de julio de 1995, será de $ 17.292.-.
Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 01 de julio de 1995, cuyo monto sea inferior a $ 17.292.-, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.
El valor a que se refiere el inciso primero de este artículo, se reajustará en la misma forma y oportunidad establecida en el artículo 10 de la ley No. 18.611.
Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1995, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.