Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA

LEY Núm. 19.339
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LAS LEYES No. 19.000 Y No. 19.034

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA



Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.339
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LAS LEYES No. 19.000 Y No. 19.034
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
N° 19.000:
a) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 2°, la oración y
hasta el 30 de junio de 1994, por la siguiente: y hasta el 31 de
diciembre de 1994.
b) Sustitúyese, en su artículo 3°, la frase el 01 de julio de
1994, por la siguiente: el 01 de enero de 1995.
Artículo 2°.- Modifícase el inciso primero del artículo 2° de la
ley No. 19.034, de la siguiente forma:
Sustitúyese la frase hasta el 31 de diciembre de 1994 por hasta
el 30 de junio de 1995; y la frase 01 de enero de 1995 por 01 de
julio de 1995.
Artículo 3°.- La tasa del 15 por mil establecida por el artículo
único de la ley No. 18.627, letra B), No. 2, regirá desde el 01 de enero
de 1995, para los bienes raíces no agrícolas, y desde el 01 de julio
de 1995 para los bienes raíces agrícolas.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar,
por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes
raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general
habitacional.
El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión
del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas que regirá a contar del
01 de enero de 1995, si al comparar, en moneda de igual valor, la
proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas
sin considerar el efecto del reavalúo, incluidas las tasas adicionales
vigentes, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a
él, este último resultare superior en más de un 10% al primero.
Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del
monto total girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no
sobrepase en el referido 10% a la proyección anual del monto girado
antes del reavalúo.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para
incorporar gradualmente, hasta en las trece primeras cuotas de
contribuciones a contar de la entrada en vigencia del reavalúo a que
se refiere el artículo 1°, el mayor valor por concepto de
contribuciones que afecte a los bienes raíces no agrícolas destinados
a la habitación.
Se acogerán a este beneficio los bienes raíces habitacionales cuyas
contribuciones resulten superiores en un 25%, considerando para este
cálculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el reavalúo,
en relación con la que debió pagarse en el último plazo legal antes de
dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo porcentaje que
haya experimentado la variación del índice de precios al consumidor en
el semestre inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de
lo dispuesto en el inciso siguiente esta última cuota, reajustada, se
denominará cuota base.
El aumento total de las contribuciones, en las que signifique un
porcentaje superior al 25% de la cuota base, se incorporará
gradualmente en las primeras cuotas, hasta completar el 100%,
calculando dicha incorporación sobre la cuota base de cada propiedad
reajustada en el mismo porcentaje, forma, período y oportunidad que
los avalúos de los bienes raíces habitacionales.
Respecto de los contribuyentes que por encontrarse exentos de
impuesto territorial no tengan cuota base, para los efectos de esta
facultad se considerará como tal la suma de $20.000.
Artículo transitorio.- La exhibición de los roles de avalúo a que
se refiere el artículo 14 de la ley No. 17.235, deberá iniciarse a más
tardar 120 días antes del vencimiento de pago de la primera cuota de
contribuciones correspondiente a los reavalúos que se postergan
mediante esta ley..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel
Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.