Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y

LEY Núm. 19.338
MODIFICA LEY No. 18.778, SOBRE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION


Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 19.338
MODIFICA LEY No. 18.778, SOBRE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la
ley No. 18.778, modificada por la ley No. 19.059, que establece un
subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de
alcantarillado de aguas servidas:
1.- Reemplázase la letra b) del artículo 2°, inciso segundo por la
siguiente:
b) El cobro variable atribuible a un consumo total mensual de la
vivienda que será definido anualmente para los beneficiarios de una
región que estén sujetos a iguales tarifas máximas y presenten un
nivel socioeconómico similar, según lo establecido en el artículo 9°,
y que no podrá ser superior a los 20 metros cúbicos..
2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 2°, por el siguiente:
El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y variables que
se determine de conformidad con lo establecido en este artículo, no
podrá ser inferior al 25% ni exceder del 85% y deberá ser el mismo
para los beneficiarios de una misma región que estén sujetos a iguales
tarifas máximas y presenten un nivel socioeconómico similar..
3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 4°, pasando el
actual inciso segundo a ser inciso tercero:
Tratándose de los sistemas rurales de agua potable, en tanto no
cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° del
decreto con fuerza de ley No. 382, de 1989, del Ministerio de Obras
Públicas, la municipalidad podrá efectuar los pagos de los subsidios
al administrador de dichos sistemas. El administrador estará obligado
a rendir cuenta al municipio y a los beneficiarios a lo menos una vez
cada seis meses, respecto de la asignación y utilización de los
subsidios otorgados..
4.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 9°, la frase que
sucede a las expresiones cada comuna, por la siguiente:
un 90% del monto utilizado efectivamente en el último ejercicio
presupuestario..
5.- Intercálase el siguiente artículo 10 nuevo:
Artículo 10.- Tratándose de inversión en los sistemas rurales de
agua potable, podrá otorgarse un subsidio destinado a cubrir la
diferencia entre sus costos y el monto financiable por los usuarios de
acuerdo a su capacidad de pago. Lo anterior, sin perjuicio de los
aportes que se puedan otorgar para la inversión en tales sistemas por
aplicación de otras disposiciones legales.
Estos subsidios se pagarán con cargo a los recursos que se
consultan en la Ley de Presupuestos para el Ministerio de Obras
Públicas, los cuales se asignarán a nivel regional mediante uno o más
decretos expedidos por dicha Secretaría de Estado con la fórmula por
orden del Presidente de la República y deberán ser visados por el
Ministerio de Hacienda.
Corresponderá al Gobierno Regional respectivo resolver la
distribución de dichos recursos entre sistemas rurales de agua potable
específicos que cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en
el Reglamento..
6.- Agrégase el siguiente artículo 11 nuevo.
Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de
la presente ley, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las
leyes No. 18.778, artículo 3° de la ley No. 18.899, No. 19.059 y las de
esta ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y
servicio de alcantarillado y de aguas servidas. En el ejercicio de
esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar
y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los
preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir
disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre sí que se
encuentren dispersas, introducir cambios formales sea en cuanto a
redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar
naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la
coordinación y sistematización.
Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el
cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero
ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero
sentido y alcance de las disposiciones legales vi-gentes..
7.- Agrégase el siguiente artículo 12 nuevo:
Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo
3° y en el artículo 6° transitorio, se faculta a los prestadores del
servicio para que, en representación de usuarios residenciales y sin
costo para éstos, reciban postulaciones y las presenten a la
municipalidad correspondiente a la dirección de la propiedad en que
habitan los usuarios..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de Septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro
de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Carlos Mladinich Alonso, Subsecretario de Economía, Fomento y
Reconstrucción.