Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.334
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE CONCILIACION

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


Ministerio de Justicia
LEY N° 19.334
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE CONCILIACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Modifícase el Código de Procedimiento Civil en la
forma que sigue:
1.- Sustitúyese el artículo 262, por el siguiente:
Artículo 262.- En todo juicio civil en que legalmente sea
admisible la transacción, con excepción de los juicios o
procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y
XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y
siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313,
el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá
personalmente bases de arreglo.
Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior
al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de
notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que
contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda,
se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado
que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda,
en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una
vez evacuado el trámite de contestación de la demanda..
2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 264:
En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia
se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará
entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no
hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación..
3.- Reemplázase en el artículo 267 la palabra actuario por el
vocablo secretario.
4.- Sustitúyese el artículo 268, por el que se indica a
continuación:
Artículo 268.- Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el
comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y
entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo,
proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo
318..
5.- Introdúcese en el artículo 698, a continuación de la regla 2a.,
la siguiente regla 3a., nueva, pasando la actual 3a. a ser 4a. y
cambiándose correlativamente la numeración de las restantes:
3a.- Se citará a la audiencia de conciliación para un día no
anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de
notificación de la resolución;.
6.- En el artículo 789, agrégase a continuación de las expresiones
las peticiones de las partes las palabras y el llamado a
conciliación,.
7.- Intercálase en el artículo 795, a continuación del No. 1, el
siguiente No. 2°, nuevo, pasando el actual No. 2° a ser 3° y cambiándose
correlativamente la numeración de los restantes:
2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que
corresponda conforme a la ley;.
Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días
después de su publicación..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 05 de septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra
de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.