Leyes de la República


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

LEY Núm. 19.320
SUSTITUYE ARTICULO 26 DE LA LEY No. 16.466 Y MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 2, DE 1990, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUBSECRETARIA DE CARABINEROS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA



Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY N° 19.320
SUSTITUYE ARTICULO 26 DE LA LEY No. 16.466 Y MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 2, DE 1990, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUBSECRETARIA DE CARABINEROS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley No. 16.466, por el siguiente:
Artículo 26.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, estarán facultadas para descontar de las pensiones de retiro o montepío que les corresponda pagar, las cuotas sociales a que están obligados sus pensionados o montepiados como consecuencia de pertenecer a organizaciones con personalidad jurídica formadas exclusivamente por imponentes activos, pasivos o ex-imponentes de la respectiva institución previsional o de ambas, y cuyo objeto sea el bienestar de los asociados.
Además, las referidas instituciones de previsión podrán otorgar préstamos a las organizaciones señaladas en el inciso anterior, destinados a adquirir, construir o reparar los inmuebles necesarios para el funcionamiento de sus sedes sociales, y procederán a efectuar los descuentos a que haya lugar, a los imponentes que sean socios activos de las entidades beneficiarias.
Los descuentos a que se refieren los incisos anteriores sólo procederán respecto de aquellos imponentes que, siendo socios activos de las entidades beneficiarias, lo autoricen expresamente por escrito. En el caso del personal en servicio activo, las respectivas instituciones empleadoras remitirán los descuentos a las Cajas correspondientes.
Los consejos de las citadas instituciones de previsión social dictarán los reglamentos internos respectivos..
Artículo 2°.- Agrégase en el decreto con fuerza de Ley No. 2, de
1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, el siguiente artículo transitorio:
Artículo transitorio.- El requisito contemplado en el artículo
único, letra e), para la Planta de Directivos, no será exigible para los efectos de los ascensos, a los funcionarios que ocupan cargos en calidad de titulares en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de Julio de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Burgos Varela, Subsecretario de Guerra.