MINISTERIO DE EDUCACION
LEY Núm. 19.289
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1994 MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION
Ministerio de Educación
LEY N° 19.289
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 22, del Ministerio de Educación Pública, de 1981:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5°:
No obstante, cuando al becario le fuere ordenada la realización de alguna práctica relacionada con los estudios que esté efectuando, ya sea por parte de la institución académica en que los curse o por la entidad que lo haya patrocinado para la obtención de la beca, el Consejo Especial de Becas podrá acordar una prórroga de ésta por el tiempo que dure la referida práctica, pero sin que puedan excederse en más de seis meses los plazos señalados en el inciso anterior..
2. Reemplázanse, en el párrafo primero de la letra c) del artículo
7°, las palabras de permanencia en el exterior, por la frase de duración de la beca.
3. Sustitúyese el párrafo segundo de la letra c) del artículo 7°, por el siguiente:
Con todo, la exigibilidad de la obligación prevista en el párrafo anterior podrá ser diferida hasta por dieciocho meses, a solicitud del becario, cuando éste demuestre la necesidad de prolongar su permanencia en el exterior luego de concluida la beca, para obtener el grado académico a que postule. La autorización respectiva será
otorgada por el Ministro de Planificación y Cooperación, no podrá
solicitarse más de una vez y no dará lugar a la extensión de los beneficios de la beca después de la expiración de los plazos máximos previstos en el artículo 5°, con la sola excepción de los pasajes de regreso al país para el becario y, en su caso, su cónyuge e hijos que sean carga de familia..
Artículo transitorio.- La autorización a que se refiere el nuevo párrafo segundo que por esta ley se contempla en la letra c) del artículo 7° del decreto con fuerza de ley No. 22, del Ministerio de Educación Pública, de 1981, podrá ser otorgada respecto de los becarios que a la fecha de vigencia de la presente ley se les hubiere vencido el período de duración de sus respectivas becas dentro del año inmediatamente anterior y siempre que formulen la solicitud correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esa reforma..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro de Educación.-
Carlos Fuensalida Claro, Ministro de Planificación y Cooperación Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación.