MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY Núm. 19.260
MODIFICA LEY No. 17.322 Y DECRETO LEY No. 3.500, DE 1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PREVISIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1993
PODER LEGISLATIVO
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.260
MODIFICA LEY No. 17.322 Y DECRETO LEY No. 3.500, DE 1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PREVISIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 17.322:
1.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 12:
Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro..
2.- Incorpórase como artículo 13 el siguiente:
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y
14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador..
3.- Agrégase en el inciso final del artículo 22 la siguiente oración, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido:
Dicho interés se capitalizará mensualmente..
4.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 22 a), a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas..
Artículo 2°.- Agrégase al final del inciso quinto del artículo 2°
del decreto ley No. 3.500, de 1980, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: La infracción a esta norma será sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19..
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 del decreto ley No. 3.500, de 1980:
1.- Agréganse al final del inciso quinto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes oraciones: Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas..
2.- Reemplázanse los incisos décimo y undécimo, por los siguientes:
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso segundo del artículo
36, ambas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas últimas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anterior a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente..
3.- Intercálanse entre los actuales incisos doce y trece, los siguientes incisos:
En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará
exclusivamente a petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.
Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones judiciales se inicien por distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.
Del mismo modo, procederá la acumulación de causas respecto de un empleador moroso que tuviere trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo..
4.- En el actual inciso catorce, suprímese su frase final, que dice lo siguiente: Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el No. 5 del artículo 2.472 del Código Civil..
5.- Sustitúyese el actual inciso quince, por el siguiente:
Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio..
6.- Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso final:
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el No. 5 del artículo
2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley No. 17.322, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador..
Artículo 4°.- En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.
Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá
efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.
Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del decreto ley No. 3.536, de 1980.
Artículo 5°.- En los juicios en que se dispute sobre el otorgamiento, reliquidación, reajuste, rectificación, permanencia o extinción de derechos previsionales, y en que sean partes el Instituto de Normalización Previsional, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la sentencia de primera instancia estará siempre sujeta al trámite de consulta en la forma que dispone el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que la sentencia sea apelada, se traerán los autos en relación y se procederá a la vista de la causa, oyendo los alegatos de las partes, cualquiera que sea el tribunal que conociere del asunto.
En estos juicios y en aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, proceda la pluralidad de demandantes, el plazo para contestar la demanda se aumentará en tres días por cada demandante, con un límite máximo de noventa días. En estos mismos casos, el plazo para objetar la liquidación de lo adeudado conforme la sentencia, se aumentará también en tres días por cada demandante, y con igual límite.
Artículo 6°.- La asignación profesional o de título, imponible, de que actualmente gozan los funcionarios del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, conforme con las disposiciones del artículo 3° del decreto ley No. 3.058, de 1979, será computable para los efectos del cálculo de la pensión a que tengan derecho o que causen dichos funcionarios en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos, sin exigirse los requisitos adicionales establecidos en el citado cuerpo legal o en la ley No. 18.880.
Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley no se aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho a pensión antes del 01 de septiembre de 1993.
En tal caso, y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión, o a su reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior.
Artículo 2° transitorio.- Las disposiciones establecidas en los artículos 1° N°s 1, 3 y 4, y 3° N°s 1, 2, 3 y 5 de la presente ley, comenzarán a regir sólo desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir de esta última fecha.
Artículo 3° transitorio.- Las pensiones de jubilación y sobrevivencia causadas con anterioridad a la vigencia de esta ley por el personal que perteneció al Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, otorgadas conforme al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos, serán reliquidadas considerando la asignación profesional o de título a que se refieren los decretos leyes N°s 970 y 3.058, de 1975 y 1979, respectivamente, a razón de una treintava parte del sueldo base que corresponda a dicha asignación por cada año de servicios prestados en el Poder Judicial, con un máximo de treinta treintavos.
Las pensiones así reliquidadas se devengarán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 4° transitorio.- Prorrógase por dos años, a contar del 20
de enero de 1993, el plazo establecido en el artículo 9° de la ley N°
18.689.
Artículo 5° transitorio.- Quienes con anterioridad a la vigencia de esta ley hubieren incurrido en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 13 de la ley No. 17.322 o en el inciso final del artículo
19 del decreto ley No. 3.500, de 1980, incorporados por el No. 2 del artículo 1° y el No. 6 del artículo 3° de la presente ley, respectivamente, permanecerán sujetos a las disposiciones penales vigentes en la oportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.