Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.248
MODIFICA LEY No. 18.994, QUE CREA OFICINA NACIONAL DE RETORNO, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993


Ministerio de Justicia
LEY N° 19.248
MODIFICA LEY No. 18.994, QUE CREA OFICINA NACIONAL DE RETORNO, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No. 18.994:
a) Sustitúyese su artículo 11, por el siguiente:
Artículo 11.- La Oficina Nacional de Retorno funcionará hasta el
20 de septiembre de 1994. A partir de esa fecha se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la atención de los beneficiarios finalizará el 20 de agosto de 1994..
b) Sustitúyese su artículo 2° transitorio, por el siguiente:
Artículo 2°.- Para acogerse a las normas de esta ley, los beneficiarios deberán manifestar su intención de regresar al país dentro del plazo comprendido hasta el 31 de diciembre de 1993..
Artículo 2°.- Modifícase la Ley No. 19.074 en los siguientes términos:
a) Agrégase en el inciso primero de su artículo 3°, la siguiente frase final: o respecto de aquellos en que lo solicite directamente el interesado, y
b) Sustitúyese su artículo 9°, por el siguiente:
Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, de carácter excepcional, sólo podrán recabarse por quienes hayan retornado al país hasta el 01 de marzo de 1994. Sin embargo, las personas que, a esa fecha, se encuentren aún en el extranjero cursando estudios para obtener el respectivo título profesional o técnico o de grado a que se refiere esta ley y, además, cumplan los demás requisitos establecidos en los artículos 1° y 2°, podrán solicitar estos beneficios al momento de retornar al país, siempre que ello ocurra dentro de los 180 días siguientes de obtenido el título o grado y con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Para gozar de este derecho, se deberá acreditar hasta el 01 de marzo de 1994, ante Cónsul chileno, el hecho de estar cursando los estudios respectivos y manifestar su decisión de impetrar estos beneficios.
No obstante lo anterior, la Comisión Especial deberá seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última solicitud presentada en el plazo legal, momento en que se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, las funciones que la presente ley asigna a este servicio en sus artículos 3° y 4°, serán cumplidas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, las que presentarán las respectivas solicitudes a la Comisión Especial.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, el Director Nacional de ese Servicio será reemplazado en la Comisión Especial por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, con derecho a voz..
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No. 19.128:
a) Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 4°, la expresión tres años por un año; y suprímese su inciso segundo,
b) Reemplázase en el inciso primero de su artículo 5°, la palabra gravámenes por la frase derechos establecidos en el Arancel Aduanero; y la expresión del Arancel Aduanero por de dicha norma tarifaria, y
c) Reemplázase el artículo 2° transitorio, por el siguiente:
Artículo 2°.- Los exiliados políticos sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley al momento de retornar al país y hasta el 20 de agosto de 1994, siempre que, hasta el 01 de marzo de 1994, ante Cónsul chileno, hayan manifestado expresamente su decisión de retornar a Chile..
Artículo 4°.- El mayor gasto que irrogue durante 1993 la aplicación del artículo 1° de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Oficina Nacional de Retorno.
El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el año
1994 se financiará con los recursos que consulte la Ley de Presupuestos de dicho año.
Artículo 1° transitorio.- La modificación contemplada en la letra b) del artículo 3° de esta ley, tendrá vigencia a contar del 07 de febrero de 1992.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hayan solicitado la libre disposición de las mercancías importadas al amparo de la liberación que establece el artículo 1° de la Ley No. 19.128, y que hayan cancelado, aparte de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, el Impuesto al Valor Agregado y los impuestos adicionales, tendrán derecho a solicitar y percibir personalmente, sin que puedan otorgar mandato o representación alguna para ello, la devolución de estos dos últimos tributos al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de seis meses a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Para todos los efectos legales, esta devolución se considerará
comprendida en aquellas situaciones a que se refiere el artículo 126
N° 2 del Código Tributario.
Los interesados deberán acompañar a su solicitud copias autorizadas de las resoluciones que les concedieron la franquicia y libre disposición y del giro comprobante de pago que acredite la cancelación de estos tributos de carácter interno.
Artículo 2° transitorio.- La infracción a la norma del artículo 5°
de la ley No. 19.128 obliga a la incautación inmediata del vehículo respectivo, el que quedará a disposición del Servicio Nacional de Aduanas para la aplicación de las normas que rigen la situación de las mercancías ilegalmente internadas al país. Dicho vehículo podrá ser desafectado mediante el pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero a que se refiere el artículo 5°, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su incautación o de la publicación de la presente ley, lo que primero ocurra, extinguiéndose en este último evento las acciones penales correspondientes a las causas que estuvieren en tramitación en la materia. Será responsable del delito de fraude tributario el que compre, adquiera o use un vehículo internado al amparo de las franquicias que concede la presente ley, sin que previamente y de conformidad al citado artículo
5° se paguen los derechos que lo afecten, de conformidad al Arancel Aduanero y a las disposiciones de este cuerpo legal. En igual responsabilidad penal incurrirá el que sirva de intermediario entre el retornado, y el comprador, adquirente o usuario..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marcos Sánchez Edwards, Subsecretario de Justicia.