Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA

LEY Núm. 19.245
ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A ELABORACION INDUSTRIAL DE ESPECIE JUREL Y MODIFICA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY N° 19.245
ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A ELABORACION INDUSTRIAL DE ESPECIE JUREL Y MODIFICA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Las personas con autorización vigente al 06 de septiembre de 1991, para la elaboración industrial de la especie hidrobiológica denominada jurel (Trachurus Murphyi), en el rubro reducción, en la VIII Región del país, que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente ley, podrán ingresar nuevas naves a las áreas de pesca de las Regiones V a VII y IX, con el fin de extraer la referida especie, si requieren de ella para completar el abastecimiento de materia prima de sus plantas de reducción en la VIII
Región.
Sólo podrán impetrar el reconocimiento de este derecho, las personas que lo soliciten a la Subsecretaría de Pesca mediante solicitud formal presentada en la oficina de partes en Valparaíso, dentro de los 30 días corridos siguientes contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que cumplan, además, con los siguientes requisitos:
1. Que las plantas incluyan nuevas líneas completas de elaboración para jurel en el rubro reducción y hayan estado en proceso de construcción efectiva durante los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura, esto es, el 06 de septiembre de 1991, y que a la fecha de impetrar el beneficio de esta ley estén terminadas o que su estado de avance material permita establecer que estarán concluidas al día 31 de diciembre de
1993.
Debe entenderse como nueva línea completa de elaboración, a las instalaciones industriales para reducción conformadas al menos por estanques de almacenamiento de materia prima y las maquinarias y equipos correspondientes a las operaciones básicas de cocido, prensado, secado y molienda, además de los equipos para tratamiento de líquidos, todos los cuales se incorporan al proceso de elaboración de una unidad productiva, conformando una línea de proceso que implica capacidad adicional de producción.
Debe entenderse como proceso de construcción efectiva, al conjunto de actividades destinadas a materializar el proyecto industrial de reducción que incluya además de la preparación de los terrenos, las construcciones e instalación física de las maquinarias y equipos correspondientes a la nueva línea completa de elaboración.
2. Que requieran de flota adicional para completar el abastecimiento de dichas plantas elaboradoras, según la capacidad de procesamiento certificada por el Director del Servicio Nacional de Pesca.
3. Que adjunten a su solicitud certificado otorgado por el Director del Servicio Nacional de Pesca que acredite lo siguiente:
a) La capacidad de procesamiento de materia prima por hora de la
o las nuevas líneas completas de elaboración que hayan
estado en proceso de construcción efectiva durante los 90 días
posteriores al 06 de septiembre de 1991, y la descripción de
los equipos existentes y previstos a dichos efectos.
b) La capacidad de procesamiento total de la planta de reducción
en toneladas de materia prima por hora, incluyendo las nuevas
líneas completas de elaboración.
c) La nómina de naves que han abastecido la planta de materia
prima durante los años 1991 y 1992, indicando nombre del
titular de la autorización y del dueño de la nave.
d) La o las naves autorizadas al peticionario para operar en la
unidad de pesquería del artículo 1° transitorio, letra d), del
decreto supremo No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que aún no comienzan a operar.
Cuando la o las naves que abastecen la planta son de titulares distintos de aquél que invoca el derecho a ingresar nueva flota, deberá establecerse si ellas están autorizadas a personas relacionadas patrimonialmente con quien solicita impetrar el derecho, pudiendo el Servicio Nacional de Pesca requerir a dichos efectos, los documentos, instrumentos e informes que estime necesario.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, establécese la relación entre capacidad de bodega a flote y requerimiento de materia prima de las plantas de reducción en 40 m3 de capacidad de bodega por cada tonelada de procesamiento por hora que dichas plantas requieran para su abastecimiento.
Las personas que tengan naves autorizadas para operar en cualquiera de las áreas de pesca que conforman la unidad de pesquería del artículo 1° transitorio, letra d), del decreto supremo No. 430, de
1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que hayan abastecido a su planta autorizada en la VIII Región del país, o que estén relacionadas patrimonialmente con personas que tengan naves autorizadas y operando en la misma unidad de pesquería que hayan abastecido a esa misma planta, sólo podrán impetrar el derecho que por la presente ley se establece, si con dichas naves no alcanzan a completar sus requerimientos de captura para la señalada planta.
Artículo 3°.- El Director del Servicio Nacional de Pesca deberá
certificar en carácter de ministro de fe, a petición de la parte interesada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley, dentro de los 30 días corridos siguientes contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Los interesados en obtener esta certificación deberán solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Pesca, en su domicilio, Valparaíso, adjuntando los antecedentes necesarios, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 4°.- La flota total que se incorpore a la pesquería del jurel, en virtud de esta ley, no podrá exceder en 6.500 m3 de capacidad de bodega.
La Subsecretaría de Pesca se pronunciará mediante resolución respecto de aquellas solicitudes que sean denegadas, y se pronunciará
en una misma resolución respecto de aquellas solicitudes que corresponda acoger. En el caso que esta última implique acoger solicitudes por una cifra total que supere los 6.500 m3 de capacidad de bodega de ingreso a la pesquería, ésta deberá ajustarse a dicha cifra total, considerando los derechos proporcionales que corresponda reconocer a cada persona, en virtud de lo establecido en el artículo
2° de esta ley.
Artículo 5°.- Las personas autorizadas a ingresar nuevas naves en virtud de esta ley, deberán tener su capacidad de procesamiento total y que dio origen a las autorizaciones de pesca extractiva, instalada y en plena producción al día 31 de diciembre de 1993.
El incumplimiento de esta obligación, dentro de dicho plazo fatal, producirá de pleno derecho la caducidad de la o las autorizaciones que se otorguen para operar las nuevas naves.
Las naves que se autoricen en virtud del derecho que por la presente ley se establece, deberán iniciar sus operaciones de pesca, conjuntamente o con posterioridad con la puesta en marcha de la planta industrial para cuyo abastecimiento se autorizó, dentro de los plazos que la norma general establece al efecto.
Artículo transitorio.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
a) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo tercero
transitorio, la frase dentro de un plazo de 24 meses a
partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 19.079, por
dentro de un plazo fatal que vencerá el 31 de diciembre de
1993,, y
b) Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo tercero
transitorio, la frase de veinticuatro meses a partir de la
entrada en vigencia de la Ley No. 19.079., por dentro de
un plazo fatal que vencerá el 31 de diciembre de 1993...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.