Leyes de la República


MINISTERIO DE EDUCACION

LEY Núm. 19.238
CREA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993 MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION



Ministerio de Educación
LEY N° 19.238
CREA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Créase la Universidad de Los Lagos, institución de educación superior del Estado, como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio será la ciudad de Osorno. La representación legal de la Universidad que por esta ley se crea corresponderá a su Rector.
Artículo 2°.- La Universidad de Los Lagos tendrá las funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, son propias de este tipo de instituciones. Su objeto fundamental será ocuparse, en un nivel avanzado, de la creación, cultivo y transmisión de conocimientos por medio de la investigación básica y aplicada, la docencia y la extensión, y de la formación académica, científica, profesional y técnica, en correspondencia con los requerimientos que emanen de su carácter regional.
Artículo 3°.- Para todos los efectos legales, la Universidad de Los Lagos será la sucesora y la continuadora legal del Instituto Profesional de Osorno, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo tipo de acto o contrato que dicho Instituto hubiese ejecutado o celebrado.
Artículo 4°.- Transfiérense los bienes, de cualquier naturaleza que sean, que integren el activo del Instituto Profesional de Osorno a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a la Universidad de Los Lagos. Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos efectuarán las inscripciones, subinscripciones o anotaciones que fueren procedentes, a petición del Rector de la Universidad, con el solo mérito del decreto que éste dicte y en el que se individualicen los bienes correspondientes.
Artículo 5°.- El personal del Instituto Profesional de Osorno pasará a desempeñarse, sin solución de continuidad, en la Universidad de Los Lagos, en la que conservará todos los derechos que personalmente hubiese generado, con motivo de sus funciones, en la institución anterior.
Artículo 6°.- Los alumnos del Instituto Profesional de Osorno conservarán igual calidad respecto de la Universidad de Los Lagos, quedando sometidos a las disposiciones que establezcan los estatutos y reglamentos de ésta.
Artículo 7°.- Los actuales alumnos del Instituto Profesional de Osorno tendrán derecho a que la Universidad de Los Lagos les otorgue los mismos títulos a que estaban postulando; sin perjuicio de que puedan optar por los grados y títulos que, eventualmente, les ofrezca la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que ésta establezca.
Artículo 8°.- Los aportes fiscales, de todo tipo, y el fondo de crédito universitario que correspondan al Instituto Profesional de Osorno y a sus alumnos, en su caso, establecidos en conformidad con el decreto con fuerza de ley No. 4, del Ministerio de Educación, de 1981, los artículos 70 y siguientes de la Ley No. 18.591, y las disposiciones de la Ley No. 19.083, corresponderán a la Universidad de Los Lagos y a sus alumnos.
Asimismo, los otros aportes y transferencias del sector público y las donaciones que pueda recibir a cualquier título, que a la fecha de publicación de esta ley estuvieren en trámite para el Instituto Profesional de Osorno, corresponderán a la mencionada Universidad.
Artículo 9°.- La Universidad de Los Lagos gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos de los cuales esté exento el Instituto Profesional de Osorno a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dicte las normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Los Lagos.
Para este efecto, dentro de los primeros 90 días del plazo señalado, la Universidad de Los Lagos presentará, ante el Ministerio de Educación, un proyecto de estatutos de la nueva entidad.
Los estatutos de la Universidad contendrán, a lo menos, las siguientes disposiciones:
a) El gobierno de la entidad, los procedimientos para la designación y remoción de las autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones que correspondan a unos y otros.
El Rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.
b) Las reglas fundamentales que rijan los procesos de selección, promoción y remoción del personal académico.
La carrera académica estará basada en criterios objetivos de mérito.
c) La organización académica y administrativa de la Universidad, así como la forma de establecer los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que otorgará la institución.
Con todo, la Universidad contemplará en sus programas de estudio el otorgamiento de tres programas conducentes al grado de licenciado y, a lo menos, un título de los que requieren licenciatura previa.
d) Los mecanismos de elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.
e) La proposición de reforma de sus estatutos.
Artículo 11.- Suprímese el Instituto Profesional de Osorno, creado por el decreto con fuerza de ley No. 19, del Ministerio Educación, de
1981.
Artículo 12.- Sustitúyese en los artículos 4°, 5° y 7° de la Ley N°
19.200, la palabra Universidades por la frase instituciones de educación superior.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde la fecha de vigencia de las normas que modifica.
Artículo 13.- El gasto que demande la aplicación del artículo anterior a los Institutos Profesionales de Santiago y Osorno, se financiará en la forma dispuesta en el inciso tercero del artículo 10
y en el artículo transitorio, ambos de la Ley No. 19.200.
Artículo 14.- Las personas tituladas por el Instituto Profesional de Osorno podrán canjear sus títulos por los equivalentes que otorgue la Universidad de Los Lagos, de acuerdo con la reglamentación que al efecto ésta dicte.
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Mientras no entren en vigencia las normas del estatuto a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la Universidad de Los Lagos se regirá, en lo que fuere pertinente, por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto Profesional de Osorno.
El proyecto de estatutos a que se refiere el inciso segundo del mencionado artículo, será aprobado internamente, de acuerdo a dichas normas legales y reglamentarias, a proposición del Rector.
Artículo 2°.- El Rector del Instituto Profesional de Osorno continuará siéndolo de la Universidad de Los Lagos, con las atribuciones que le confieren las leyes, estatutos y reglamentos que rigen a dicho Instituto, hasta la entrada en vigencia de los nuevos estatutos a que se refiere el artículo 10.
Asimismo, las atribuciones que correspondían a los organismos colegiados del Instituto Profesional de Osorno en conformidad a sus estatutos y reglamentos, se prolongarán por igual período, con respecto a la Universidad de Los Lagos..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de Agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación.