Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.229
DISPONE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, TRASPASO AL FISCO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio de Hacienda
LEY No. 19.229
DISPONE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, TRASPASO AL FISCO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley No. 18.900, pasarán a dominio fiscal, de pleno derecho, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, los bienes raíces y la cartera de créditos hipotecarios que no fueron enajenados o liquidados por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación. El Fisco asumirá el dominio y la posesión de dichos bienes, representado por el Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiendo la representación judicial al Consejo de Defensa del Estado.
Para los efectos de esta disposición, el Ministerio de Bienes Nacionales mediante resolución, expedida con la sola firma del Ministro de dicha Cartera, individualizará separadamente los inmuebles y los derechos o créditos que el Fisco adquiere en dominio, sobre la base de los antecedentes que le proporcionará el Ministerio de Hacienda.
Los Conservadores de Bienes Raíces competentes con la sola presentación de copia autorizada de las resoluciones en que estén comprendidos los respectivos inmuebles, deberán practicar las inscripciones de dominio de aquellos a nombre del Fisco, como también practicarán las anotaciones que procedan en conformidad con esta ley.
El Ministerio de Bienes Nacionales en representación del Fisco, y por intermedio de funcionarios debidamente autorizados por el Ministro de esa Cartera de Estado, suscribirá las escrituras públicas de compraventa, de cancelación y alzamiento de hipotecas, gravámenes y prohibiciones en favor de los deudores hipotecarios cuyos créditos derivados o adquiridos por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, hubieran sido pagados íntegramente según conste en los registros de deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o, en subsidio, se acredite en forma indubitable por el interesado. Igual procedimiento se seguirá en los casos a que se refiere el artículo 4°
de esta ley.
Artículo 2°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de los bienes inmuebles que se traspasan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá todos los derechos y obligaciones que le otorga su Ley Orgánica y demás disposiciones legales sobre los bienes fiscales de igual naturaleza. Con todo el Ministerio de Bienes Nacionales ofrecerá vender preferentemente los inmuebles fiscales de que trata esta ley al deudor hipotecario que fue su último propietario o, en subsidio, a su sucesión, siempre que sean sus actuales ocupantes. En estos casos el precio de venta podrá ser inferior al valor comercial del inmueble pero siempre igual o superior al avalúo de éstos para el pago de contribuciones a los bienes raíces, y si se adopta, a su respecto, la modalidad de pago a plazo, el saldo de precio quedará afecto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
85 del decreto ley No. 1.939, de 1977.
Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, en la representación judicial que le encomienda el artículo 1° de esta ley, mantendrá, en lo que le sean aplicables, las facultades que otorgó a la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación el artículo 2°
de la Ley No. 18.900, pudiendo, además, convenir contrataciones de prestación de servicios profesionales, con la autorización del Subsecretario de Hacienda, en las que se deberá cumplir con las exigencias del inciso tercero del artículo 2° y del artículo 3° del decreto supremo de Hacienda No. 98, de 1991, según se trate de personas naturales o jurídicas, respectivamente, aplicándose, además, lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de dicho decreto.
No se requerirá el cumplimiento de las exigencias del citado decreto supremo de Hacienda No. 98, de 1991, cuando el Consejo de Defensa del Estado convenga la mantención de los servicios profesionales de las mismas personas que, en juicios pendientes, actúan por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación o de alguno de sus organismos antecesores.
Artículo 4°.- En relación con la cartera hipotecaria que asume el Fisco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, facúltase al Ministerio de Bienes Nacionales para convenir con los deudores transacciones, renegociaciones y reprogramaciones con la aprobación fundada del Ministro de Hacienda. Tales convenios se materializarán por intermedio del Consejo de Defensa del Estado o a través del Banco del Estado de Chile en aquella parte de la cartera que se hubiere entregado a éste en administración.
También, con aprobación del Ministerio de Hacienda, se podrán dar por extinguidas excepcionalmente, algunas obligaciones en razón de su escaso monto y al tiempo transcurrido desde que se hicieron exigibles.
Artículo 5°.- Autorízase al Servicio de Tesorerías para ejercer todas las facultades que le concede su Ley Orgánica respecto de los fondos que le sean ingresados o que provengan del cumplimiento de obligaciones con las instituciones disueltas del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos.
Artículo 6°.- Estarán exentos de todo derecho e impuesto los trámites notariales y las inscripciones conservatorias, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que sean necesarios para formalizar las actuaciones y convenciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 7°.- El Ministerio de Bienes Nacionales enviará carta certificada a los deudores hipotecarios a que se refiere esta ley, a fin de que se acojan a los beneficios establecidos en ella.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 19.199:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:
Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65 años de edad o la deudora tuviere más de 60 años, o se tratate de una viuda, de una montepiada o de una persona jubilada por invalidez y así lo acreditare, pagará sólo el 80% del valor de cada dividendo, en las condiciones señaladas..
b) Agrégase el siguiente artículo 6°, a continuación del 5°:
Artículo 6°.- El beneficio que establece esta ley se aplicará
también a los deudores hipotecarios que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 1°, aun cuando hayan obtenido un nuevo préstamo destinado a extinguir la deuda primitiva de parte del banco o sociedad financiera que haya adquirido dicho crédito..
Artículo transitorio.- Las personas que resulten favorecidas con el beneficio que establece la Ley No. 19.199, por efecto de las modificaciones que esta ley introduce en su artículo 1° y en el 8° que se agrega, deberán ejercer la opción a que se refiere el artículo 3°
de dicha Ley dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente ley. El beneficio regirá desde el dividendo correspondiente al mes siguiente a aquel en que se ejerza la opción acreditando su derecho a ella.
Amplíase, en ciento veinte días, el plazo fijado en el inciso primero del artículo 1° de la ley No. 19.199..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 06 de julio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.-
Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.