MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION
LEY Núm. 19.228
REAJUSTA MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1993 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.228
REAJUSTA MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 1°.- Reemplázase, a contar del 01 de Julio de 1993, el inciso primero del artículo 1° de la ley No. 18.987 por el siguiente:
Artículo 1°.- A contar del 01 de Julio de 1993, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, regulados por el decreto con fuerza de ley No. 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 1800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 120.000.-;
b) De $ 640 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 120.000.- y no exceda de $ 250.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 250.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan..
Artículo 2°.- Fíjase en $ 1.800.-, a contar del 01 de Julio de 1993, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley No. 18.020. Artículo 3°.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley No. 869, de 1975, que se concedan a contar del 01 de Julio de 1993, será de $ 14.057.-
Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 01 de Julio de 1993, cuyo monto sea inferior a $ 14.057.-, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1993, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice a los Intendentes Regionales que determine para conceder, durante 1993, hasta un total de 14.000 nuevas pensiones asistenciales a personas de escasos recursos de aquellas que se han establecido en conformidad al decreto ley No. 869, de 1975, y a la ley No. 18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que el respectivo Intendente podrá otorgar.
En la concesión de las nuevas pensiones a que se refiere este artículo, regirán las modalidades establecidas en los cuerpos legales citados en el inciso anterior, en lo que fuere pertinente.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año
1993, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del
ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del presupuesto vigente..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de Junio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.