Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.195
ADSCRIBE AL PERSONAL QUE INDICA DE GENDARMERIA DE CHILE AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio de Justicia
LEY N° 19.195
ADSCRIBE AL PERSONAL QUE INDICA DE GENDARMERIA DE CHILE AL REGIMEN PREVISIONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1°.- El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Al mismo régimen a que alude el inciso precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. Artículo 2°.- Las remuneraciones y bonificaciones del personal de Gendarmería de Chile afiliado a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o que se afilie en virtud del artículo anterior, serán imponibles con las excepciones señaladas en el inciso primero del artículo 9° de la Ley No. 18.675. Las imposiciones y aportes de cargo de la institución empleadora y del personal serán los mismos que rijan para Carabineros de Chile. Artículo 3°.- Otórgase al personal de Gendarmería de Chile actualmente afiliado a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y al que se incorpore a ella en virtud del artículo 1°, una asignación destinada a compensar los efectos de la aplicación de esta Ley, de un monto equivalente al 12% de todas las remuneraciones imponibles, excluido el sueldo base y la asignación de antigüedad. La asignación a que se refiere el inciso anterior no será imponible, ni servirá de base para calcular la asignación de zona, ni se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la Ley No. 18.961. Artículo 4°.- Tendrán derecho a pensión de retiro, los becarios de las Escuelas Institucionales de Gendarmería de Chile, que se inutilizaren como consecuencia de un accidente en acto de servicio, la que será
siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes empleos:
a) Aspirantes a Oficiales : Alcaide 2°
b) Vigilantes Alumnos : Vigilante 2°
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley No. 18.291, aumentando la planta y grados del personal de Carabineros de Chile, en la siguiente forma:
N° de Empleos Grados I.- Personal de Nombramiento Supremo B.- Oficiales de los Servicios
2.- Escalafón de Sanidad (S)
2 Coroneles de Sanidad 5
2 Tenientes Coroneles de Sanidad 7
2 Mayores de Sanidad 8
2 Capitanes de Sanidad 9
4 Tenientes de Sanidad 11
C.- Personal Civil
1. Servicio de Sanidad a) Escalafón de Enfermeras Universitarias
5 Enfermeras Universitarias 11
b) Escalafón de Matronas
1 Matronas 11
Artículo 6°.- Increméntanse las plantas que se indican de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, contenidas en el decreto con fuerza de Ley No. 2, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, en la forma siguiente: Planta de Profesionales, 2 cargos Profesionales grado 15; Planta Ley N°
15.076,6 cargos Médico 11 horas y 6 cargos Dentista 11 horas. Para el desempeño de los 2 cargos Profesional grado 15 a que se refiere el inciso precedente, se requerirá el título profesional de Enfermera Universitaria o de Matrona Universitaria. Auméntase en 14 cargos la dotación máxima de personal fijada a la referida Dirección en la Ley No. 19.182. Artículo 7°.- El mayor gasto que demande la aplicación de los dos artículos precedentes, se financiará con cargo a los recursos consultados en los presupuestos de las entidades señaladas en dichos artículos, según corresponda. Artículo 8°.- La presente Ley entrará en vigencia el 1° del mes siguiente a la fecha de su publicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los servicios prestados en Gendarmería de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, sean de planta o a contrata, por los cuales el personal actualmente en servicio de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios haya cotizado en otros regímenes previsionales o de pensiones y que no haga uso del derecho que establece el inciso primero del artículo 5° transitorio, se considerarán como efectivos y afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para todos los efectos legales. Esta disposición regirá asimismo, para los funcionarios que se mencionan en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley. Artículo 2°.- No serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las bonificaciones y asignaciones establecidas en los artículos 10 y
11 de la Ley No. 18.675; de la Ley No. 18.566 y 2° del decreto Ley N°
3.501, de 1980. Artículo 3°.- El lapso de permanencia en la Escuela Institucional, con anterioridad al 04 de septiembre de 1980, como Aspirante a Oficial Administrativo o a Oficial de Vigilancia y como Vigilante Alumno, se computará como tiempo efectivo servido en Gendarmería de Chile, para el retiro y demás efectos legales. Las cotizaciones respectivas serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre la base de las remuneraciones asignadas a los grados de que estén en posesión al momento de enterarlas. Artículo 4°.- El personal de Gendarmería de Chile que, a la fecha vigencia de esta ley, estuviere afecto al régimen de desahucio establecido en el decreto con fuerza de Ley No. 338, de 1960, continuará sujeto al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14
transitorio de la Ley No. 18.834. Para este efecto, sólo serán imponibles el sueldo base y la asignación de antigüedad. Artículo 5°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones remitirán a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el término de 30
días a contar del requerimiento efectuado por ésta, los fondos acumulados en las respectivas cuentas de capitalización individual que mantengan los funcionarios afiliados al régimen del decreto Ley N°
3.500, de 1980, que, en virtud de esta Ley, queden afectos al régimen previsional del personal de Carabineros de Chile, si dentro del plazo de 30 días de vigencia de esta Ley, no manifestaren expresamente su oposición al cambio de régimen previsional. La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile consignará estos recursos en una cuenta especial y los invertirá en los instrumentos financieros que determine el Ministro de Hacienda. Dichos recursos se destinarán exclusivamente al financiamiento del mayor gasto en pensiones e indemnizaciones que demande esta Ley, tanto para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile como para el Fisco, en la misma proporción establecida en el artículo 79 de la Ley No. 18.961. El personal que haga uso del derecho conferido en el inciso primero de este artículo, quedará afecto, en todo caso, al sistema de término de carrera a que se refiere el artículo 1° permanente de esta Ley. Artículo 6°.- El personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile que hubiere fallecido en actos de servicio, entre el 01 de Noviembre de 1990 y la fecha de vigencia de la presente ley, causará derecho a pensión de montepío desde la fecha de su deceso, la que se regulará en la forma establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Deberán cesar las pensiones de sobrevivencia originadas por la misma causa en la ex - Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y las sumas pagadas por tal concepto se descontarán de la pensión de montepío que otorgue la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 08 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortazar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bernardo Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.