Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.155
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, LA LEY ORGANICA DE POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER ADUANERO Y TRIBUTARIO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992



Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.155
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, LA LEY ORGANICA DE POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER ADUANERO Y TRIBUTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley No. 824, de 1974:
a) En la letra b), del No. 1° de la letra A), del artículo 14, agregase el siguiente inciso final:
En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.;
b) En el artículo 21, en la oración final de su inciso primero suprímese la expresión de orden tributario, reemplázase la conjunción y que se encuentra después de la palabra Fisco por una coma (,) y agrégase, después de la palabra Municipalidades la expresión y a organismos o instituciones públicas creadas por ley;
c) En el inciso final del No. 1 del artículo 54, intercálase, después de la expresión número 3), lo siguiente: tratándose de cantidades retiraadas o distribuidas,;
d) En el inciso primero del No. 2 del artículo 59, agrégase, a continuación de la expresión y desembarque, la frase por almacenaje,;
e) En el inciso primero del No. 5 del artículo 59, agrégase la siguiente expresión, reemplazando el punto aparte (.) por un punto seguido (.): No se considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.;
f) En el inciso final del artículo 62, intercálase, después de la expresión esta ley, lo siguiente: en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas,;
g) En el artículo 84, agrégase la siguiente letra g):
g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas., y
h) En el inciso primero del artículo 91, intercálase después de la palabra ingresos, la expresión o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones tratándose de los contribuyentes del artículo 14 bis,.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el decreto ley No. 3.475, de 1980:
1.- En el artículo 1°, No. 3:
a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones instrumentos y a la vista, la siguiente frase: y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero,;
b) Derógase el inciso tercero, y
c) En el inciso cuarto, sustitúyese la frase los préstamos bancarios efectuados con letras o pagarés por los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior,.
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el signiente:
Artículo 2°.- La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se afectará de acuerdo con las siguientes normas:
1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga.
Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.
2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,5%.
En los demás casos la tasa será 0,1% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.
En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 1,2%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
(a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y
(b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente..
3.- En el inciso primero del artículo 14, agrégase el siguiente párrafo, reemplazando el punto aparte (.) por un punto seguido (.):
En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile..
4.- En el artículo 24:
a) Sustitúyese el inciso primero de su número 6, por el siguiente:
6.- Documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. Quienes actúen en estas operaciones como mandatarios, o en ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia responsabilidad el lugar de domicilio y residencia de la persona por quien actúan..
b) Agrégase el siguiente número 15:
15. Los créditos otorgados desde el exterior a bancos o instituciones financieras locales,con el exclusivo objeto de financiar operaciones de importación o internación de mercaderías al país .;
c) Agrégase el siguiente número 16:
16. Los documentos necesarios para el otorgamiento de préstamos y demás operaciones de crédito de dinero desde Chile hacia otros países, dentro del marco de los Convenios de Crédito Recíproco entre Bancos Centrales de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará las características que deben tener los documentos para gozar de esta exención..
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley No. 830, de 1974:
a) Intercálase entre las palabras mueble y sirva, la expresión corporal o incorporal, o al servicio prestado, anteponiendo una coma (,), y
b) Agrégase, después de la palabra plaza, suprimiéndose la coma (,) que le sigue, la frase o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,.
Artículo 4°.- Agréganse a la ley No. 19.128 los siguientes artículos transitorios:
Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Director Nacional de Aduanas para prorrogar, de oficio, el plazo de vigencia del régimen de almacén particular u otro de carácter suspensivo que hubiere otorgado a las personas que se acojan a las normas contenidas en esta ley y que se encontrare vencido.
Artículo 4° transitorio.- Facúltase al Director de Aduanas para que, encontrándose agotadas las diligencias respectivas, cancele de oficio los documentos de destinación de almacén particular u otro de carácter suspensivo, respecto de las mercancías que amparen, suscrito por las personas a que se refiere esta ley..
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley No. 213, de 1953, según texto fijado por el decreto con fuerza de ley No. 30, de Hacienda, de 1982;
1.- En el artículo 21, agrégase el siguiente inciso tercero:
Los plazos de los regímenes suspensivos de derechos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil..
2.- En el artículo 93, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento..
3.- En la letra c) del artículo 94, agrégase, a continuación del punto seguido, la siguiente frase: La indicación del código arancelario se entenderá que completa la descripción de las mercancías para los efectos de su clasificación..
4.- En el artículo 139, agrégase un nuevo inciso séptimo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar mayores plazos de concesión y prórroga del régimen de admisión temporal de las mercancías a que se refiere la letra a) del inciso cuarto precedente..
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley No. 120, de Hacienda, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo No. 152, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 02 de junio de 1980:
a) En el artículo 10, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
Artículo 10. Del valor total de los boletos de lotería que se emitan en cada sorteo, excluido el impuesto establecido en el artículo 2° de la ley No. 18.110, deberá destinarse un 60% para premios. Del valor de los boletos vendidos, excluido, asimismo, el referido impuesto, se destinará el 5% a constituir un fondo de beneficiarios, otro 5% irá a rentas generales de la Nación y el saldo restante a Polla Chilena de Beneficencia S.A..
b) En el artículo 11, sustitúyese el número 3 y agrégase un número 4, del siguiente tenor:
3.- Integro del 5% a rentas generales de la Nación.
4.- Saldo restante destinado a Polla Chilena de Beneficencia S.A..
c) En el artículo 12:
1.- Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
Los valores provenientes de los premios en dinero obtenidos por los boletos no vendidos y los premios en dinero no cobrados dentro del plazo señalado en el inciso anterior, corresponderán a Polla Chilena de Beneficencia S.A..
2.- En el inciso tercero, sustitúyese la expresión Polla Chilena de Beneficencia por Polla Chilena de Beneficencia S.A., y suprímese el vocablo no.
Artículo 7°.- Agrégase el siguiente artículo 9° al decreto con fuerza de ley No. 22, de 1981, del Ministerio de Educación:
Artículo 9°.- En el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los becarios o fiadores solidarios a que se refiere este decreto con fuerza de ley, el Consejo de Defensa del Estado, con el voto de los dos tercios se sus miembros en ejercicio, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Cooperación, podrá acordar con el deudor, en caso fortuito o de fuerza mayor, la modificación de las obligaciones asumidas, celebrando las convenciones que estime conveniente en las cuales se resguarden los intereses fiscales, pudiendo para esos efectos transigir los juicios pertinentes. Las nuevas obligaciones que se pacten en dinero, deberán estipularse en cláusulas que protejan al Fisco de la desvalorización monetaria y con los intereses que en cada caso correspondan..
Artículo 8°.- Agréganse en el artículo 13 de la ley No. 19.103, Los siguientes incisos:
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate. Facúltase al Presidente de la República para que por decreto del Ministerio de Hacienda reglamente y establezca los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso..
Artículo 9°.- Intercálanse en el artículo 4°, en el artículo 10 y en el artículo 11 de la ley No. 18.525, antes de las expresiones y derechos compensatorios, todas las veces que aparecen citadas, precedidas de una coma (,), las palabras derechos antidumping.
Artículo transitorio.- La modificación que se introduce por la letra e) del artículo 1° de la presente ley, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de la ley No. 18.454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la Renta..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 03 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.