Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.144
MODIFICA LEY No. 18.175, SOBRE QUIEBRAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992



Ministerio de Justicia
LEY N° 19.144
MODIFICA LEY No. 18.175, SOBRE QUIEBRAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.175, sobre quiebras:
1) Sustitúyese su artículo 123, por el siguiente:
Artículo 123.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma.
Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable de fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley..
2) Sustitúyese su artículo 124, por el siguiente:
Artículo 124.- Los acreedores que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley..
3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 125:
a) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:
Artículo 125.- En las bases de la enajenación como unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:
b) Suprímese su número 3.
4) Sustitúyese el artículo 127, por el siguiente:
Artículo 127.- Si ofrecida la unidad económica conforme con las bases, no hubiere interesados, se procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones a las bases para este segundo llamamiento, deberá contarse nuevamente con la aprobación de los acreedores en los términos indicados en el artículo 124.
Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera interesados, continuará la realización de los bienes conforme con las normas pertinentes de esta ley..
Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas a la ley No. 18.175 por el artículo precedente, regirán desde su publicación en el Diario Oficial y se aplicarán a las quiebras en actual tramitación..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de junio de 1992.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Martita W"rner Tapia, Subsecretaria de Justicia.