Leyes de la República


MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA

LEY Núm. 19.118
OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992


Ministerio de Agricultura
LEY N° 19.118
OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley No. 18.377, que al 01.07.91, se encuentren en mora en el pago de algunas cuotas anuales adeudadas al Fisco, tendrán derecho a un condonación del 100% de los intereses penales que afecten a cada cuota y a un crédito fiscal no sujeto a devolución equivalente al 70% del valor de las mismas reajustadas, una vez excluidos tales intereses, siempre que los saldos morosos se paguen dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley.
Los beneficios señalados en el inciso anterior, se extenderán también a las personas naturales que hayan adquirido, a la fecha de publicación de esta ley, sólo un inmueble derivado del proceso de reforma agraria, directamente de alguno de los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley No. 18.377, o de sus sucesores a título gratuito. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como uno solo deudor tanto éste como su cónyuge, salvo que se encuentren divorciados perpetuamente. Los beneficios aludidos considerarán la deuda vigente a la fecha de esta ley y se aplicarán, a solicitud del deudor, a las cuotas que éste elija. En el evento que al solicitante el beneficio, el Servicio de Tesorerías registre abonos parciales a la cuota elegida, se procederá a reliquidar ésta conforme a lo dispuesto en el inciso primero y el abono registrado se imputará al monto que resulte de esta liquidación.
Si transcurrido el plazo de pago a que se refiere el inciso primero, el deudor aún registrare saldos en mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la ley No. 18.377
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley No. 18.377 por el siguiente:
Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° que incurrieren en mora en el pago de alguna cuota conservarán el crédito fiscal del 70% establecido en esa norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota en mora, incrementando con el reajuste y con el interés penal correspondiente.
Artículo 3°.- Condónase a contar de la fecha de publicación de esta ley, el 100% de los intereses penales que afecten a la deuda fiscal morosa al 01.07.91, de aquellos propietarios de predios derivados de la reforma agraria que no se encuentren comprendidos en el artículo 1°.
Sin perjucio de lo dispuesto en el inciso anterior, los propietarios hasta por un máximo de dos parcelas, a su elección, excluidos los predios enajenados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley No. 16.040 y en el artículo 2° del decreto ley No. 2.247, de 1978, sin distinguir si el actual propietario es adquirente directo de alguno de estos organismos estatales o adquiriente posterior a cualquier título, tendrán derecho a un crédito fiscal, no sujeto a devolución, equivalente al 40% del total de la deuda, una vez excluidos los intereses penales, siempre que el saldo resultante se pague al contado a más tardar el 30 de junio de 1992.
Para los efectos del beneficio indicado en el inciso anterior, los interesados deberán presentar al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley, una solicitud en la que individualizará el o los predios respectos de los cuales pide el beneficio.
El Servicio de Tesorerías emitirá los correspondientes boletines de pago expresado el monto a pagar en pesos y en unidades de fomento, debiendo considerarse el valor que ésta tenga a la fecha de pago efectivo. Si el interesado no realiza el pago dentro del plazo señalado en el inciso segundo se entenderá que renuncia a este beneficio y continuará sirviendo su deuda como que si no lo hubiese solicitado.
El Servicio de Tesorerías podrá requerir los antecedentes que estime necesarios para determinar la procedencia de los beneficios que se establecen en este cuerpo legal.
El que obtuviere los beneficios indicados en el presente artículo suministrando o proporciando, a sabiendas, datos falsos o maliciosamente incompletos, será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 4°.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley No. 3.262, de 1980, por el siguiente:
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, en la escritura de enanjenación deberá insertarse un certificado emitido por el Servicio de Tesorerías, con una antelación no superior a 30 días, desde la fecha de la escritura, en el cual conste el hecho de que el deudor se encuentra al día en el pago de la deuda que afecta al predio objeto de la enajenación, y el monto y condiciones de la misma.
Artículo 5°.- Agrégase, al artículo 34 de la ley No. 18.768, el siguiente inciso segundo.
Igual beneficio tendrán los socios constituyentes de las sociedades a que se refiere el inciso anterior que hubieren adquirido tierras de éstas con anterioridad a la vigencia de la ley No. 18.377.
Artículo 6°.- Los trabajadores de predios agrícolas sometidos a los procesos de reforma agraria dispuestos por las leyes N°s. 15.020 y 16.640, y las sociedades constituidas por tales trabajadores, que adquirieron o adquieren tierras de la ex Caja de Colonización Agrícola, ex Corporación de la Reforma Agraria, ex Oficina de Normalización Agraria, o del Servicio Agrícola y Ganadero, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 1° , en el inciso primero del artículo 4° y en el artículo 8° de la ley No. 18.377.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio Agrícola y Ganadero certificará la calidad de trabajador de un predio sometido al proceso de reforma agraria.
Artículo 7°.- Quienes hubieren adquirido parcelas, huertos o sitios de conformidad con el artículo 3° del decreto ley No. 3.262, de 1980, y acreditaren reunir alguna de las calidades señaladas en las letras a), b) o c) del artículo 5° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior para el pago de la deuda fiscal que afectare a esos inmuebles. En todo caso, tendrán derecho a esos beneficios los ex asentados que fueron excluidos del proceso de asignación por aplicación de la causal incorporada al artículo 71 de la ley No. 16.640, por el decreto ley No. 208, de 1973, para lo cual sólo bastará que el interesado acredite tal circunstancia.
El Servicio de Tesorerías procederá a recalcular tales deudas, previa certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, en el sentido de que los titulares de las mismas reúnen las condiciones señaladas en el inciso precedente, e imputará lo pagado en exceso a las cuotas vencidas y por vencer de la deuda.
Efectuada la imputación, el remanente que quedare a favor del adquirente se considerará extinguido conjuntamente con la deuda.
Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 27 de la ley No. 15.840, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, los siguientes incisos segundo y tercero:
Igualmente, la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán dicha calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de la leyes No. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación.
Asimismo, la Municipalidad respectiva, podrá autorizar la instalación de redes de electricidad, teléfono, agua potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de los mismos caminos, evítandose siempre perjucios innecesarios a los predios sirvientes.
Artículo 9°.- El Servicio Agrícola y Ganadero requerirá la inscripción de dominio de los sitios que haya enajenado, que enajene en el futuro, con cargo a su presupuesto.
Artículo 10.- Facúltase a la Corporación Nacional Forestal para cobrar tarifas por las actuaciones e inspecciones que debe realizar con motivo del pago de bonificaciones forestales o de planes de manejo para tala o aprovechamiento de bosques.
Las tarifas se fijarán por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que llevará además, la firma del Ministro de Hacienda.
Artículo 11.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 5° del decreto ley No. 3.516, de 1980:
Podrán los propietarios de predios enajenados o asignados a consecuencia del proceso de reforma agraria solicitar la división de las deudas a que se refiere el artículo 2° del decreto ley No. 3.262, de 1980, en mérito de haber efectuado subdivisión del predio que no importe enajenación parcial. Para tal efecto deberá proporcionarse al tesorero comunal, por el Conservador de Bienes Raíces respectivo o por el interesado, los siguientes documentos: Copia de escritura pública de subdivisión y plano de subdivisión en el cual conste que corresponde a copia fiel del protocolizado en Notaría al otorgarse la escritura aludida y al archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el mérito de tales antecedentes y del certificado de avalúo proporcional que emita el Servicio de Impuestos Internos el Tesorero dividirá la deuda entre las partes o hijuelas en que se ha subdividio el predio.
Artículo 12.- Los propietarios de un predio o de un sitio, derivados del proceso de reforma agraria, que lo hayan adquirido en calidad de asignatario del mismo, que se encuentren ubicados total o parcialmente en comunas que hayan sido declaradas zonas afectadas por la sequía, por los decretos No. 750, de 29 de octubre de 1990, No. 872, de 13 de diciembre de 1990 y No. 199, de 15 de febrero de 1991, todos del Ministerio del Interior, que tengan deuda fiscal por concepto de saldo de precio, podrán optar porque la cuota con vencimiento al 30 de junio de 1991 se agregue como una cuota adicional pagadera al 30 de junio del año siguiente al del vencimiento del período total del pago, con los intereses corrientes que correspondan.
Se entenderá que tales deudores optan por lo previsto en el inciso anterior si no manifestare su voluntad en contrario ante el Servicio de Tesorería dentro del plazo de 15 días contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 13.- Sustituyase el artículo 10 de la ley No. 18.658, por el siguiente:
Artículo 10.- La tasación de los inmuebles que el Fisco remate para hacer efectivos los créditos a que hace mención el artículo anterior será igual al avalúo fiscal vigente a la fecha de subasta, incrementado en un 50%.
Si no se presentaren postores al día fijado para el primer remate, el Servicio de Tesorerías solicitará que se efectúe una nueva subasta cuyo mínimo será igual a los dos tercios de la tasación señalada en el inciso precedente.
Si puestos de remate lo inmuebles embargados por los dos tercios de la tasación, tampoco se presentaren postores, el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, podrá pedir, a su elección, cualquiera de las siguientes medidas:
a) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios, o
b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el Tribunal determine.
En caso de operar la medida indicada en la letra a) del inciso precedente, el Fisco enajenará a título oneroso dichos bienes dentro del plazo máximo de un año.
Efectuado el remate, el producto de éste se imputará al total de la deuda que registre el predio, sea ésta vencida o pendiente. Si dicho producto no fuere suficiente para cubrir el total adeudado, el saldo insoluto se extinguirá por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, si por efecto de tercerías de prelación o de pago interpuestas por otros acreedores en este procedimiento no se imputare, en definitava, el total del precio del remate al pago de la deuda fiscal, el saldo insoluto se extinguirá sólo en lo que exceda del valor de la subasta, manteniendo el ejectuado su calidad de deudor exclusivo del remanente, el cual se pagará en los plazos y condiciones establecidos en el título de adquisición del predio subastado.
Los avisos que dispone el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil se reducirán, en estos juicios a dos publicaciones..
Artículo transitorio.- Los contribuyentes propietarios, usufructarios o que a cualquier título exploten predios agrícolas, que por aplicación de las normas establecidas por la ley No. 18.985 quedaron obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa a contar del 01.01.91, podrán optativamente declarar los impuestos de la Ley de la Renta acogidos al régimen de renta presunta por aquellas obtenidas durante el año 1991. Para estos efectos, las referencias que se hacen en la ley No. 18.895 al año 1991, en el inciso primero de los artículos 4°, 5° y 6° transitorios, y en las letras a) y b) del número 3 del artículo 4° transitorio, deberán entenderse hechas al año 1992.
Los pagos provicionales mensuales efectuados en 1991 serán imputables a los impuestos anuales que les corresponda pagar por el año tributario 1992 y el excedente será devuelto de acuerdo con las normas que establece la ley de la Renta. Dichos contribuyentes deberán efectuar pagos provisionales mensuales con una tasa de 1% que se aplicará sobre los ingresos brutos obtenidos por el período de enero de 1992 a marzo de 1993, quedando sujetos, a contar de dicha fecha, a las normas generales sobre esta materia.
Los contribuyentes podrán ejercer la opción de acogerse al régimen de renta presunta por el año 1991, sin necesidad de comunicarlo previamente al Servicio de Impuestos Internos, pero deberán indicar esta decisión en la misma declaración anual del impuesto a la renta que corresponda a ese ejercicio.
Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República; por tanto promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de Enero de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.