Leyes de la República


MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY Núm. 19.112
MODIFICA SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LOS PROFESIONALES REGIDOS POR LA LEY No. 15.076 Y DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS AL PERSONAL DEL SECTOR SALUD

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992




Ministerio de Salud
LEY N° 19.112
MODIFICA SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LOS PROFESIONALES REGIDOS POR LA LEY No. 15.076 Y DICTA OTRAS NORMAS RELATIVAS AL PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Establécese a contar del 01 de octubre de 1991, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por la ley No. 15.076, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será equivalente a la cantidad de aplicar los porcentajes que se indican sobre las remuneraciones que en cada caso se especifican, en la siguiente forma:
a) Un 32% del sueldo base, y
b) Un 10% de la suma del sueldo base y de los valores que representen los rubros que a continuación se indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9° de la ley No. 15.076, bajo las condiciones preceptuadas en el inciso final del artículo 11 de ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley No. 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39 del decreto ley No. 3.551, de 1980; asignación especial de estímulo del artículo 65 de la ley No. 18.482.- bonificaciones de los artículos 3° de la ley No. 18.566 y 10 y 11 de la ley No. 18.675; asignación única del artículo 4° de la ley No. 18.717 y el monto resultante de la aplicación de la letra a) precedente.
Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del sueldo base y los trienios y las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso anterior, y no se considerará para la renta máxima establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley No. 15.076.
Artículo 2°.- Declárase cumplida, a contar del 01 de octubre de 1991, la condición señalada en el artículo 5° de la ley No. 19.005, respecto de la asignación otorgada por el artículo 2° de dicha ley, la que, en consecuencia, quedará extinguida.
Artículo 3°.- A contar del 01 de diciembre de 1992, el porcentaje de la letra b) de la asignación otorgada en virtud del artículo 1°, será de un 20%.
Artículo 4°.- Los Servicios de Salud otorgarán, a contar del 01 de enero de 1992, a los médicos cirujanos que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén incorporados a programas universitarios sin compromiso asistencial, de formación de especialista, un subsidio de un monto equivalente a la remuneración líquida que perciba un profesional funcionario de jornada completa con menos de tres años de profesión, la que se pagará por el período de práctica profesional necesario para completar su especialización, siempre que éste no sea superior a 30 meses y en la medida en que los beneficiados cumplan las exigencias que les impongan los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en que desarrollen sus actividades. Este subsidio no será imponible, ni se considerará renta para efectos tributarios.
Para percibir este beneficio, dichos profesionales deberán suscribir un convenio con la Subsecretaría de Salud en que se obliguen a prestar servicios, al término de su período de práctica, como profesionales funcionarios contratados en un Servicio de Salud, con una jornada de 44 horas, durante un período igual por el que recibieren el subsidio, o a reintegrar las sumas percibidas por este concepto, reajustadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el plazo que se fije en el convenio.
Artículo 5°.- Intercálase la frase y en unidades de cuidado intensivo, entre las palabras maternidades y que, en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley No. 15.076, y suprimese la oración final que aparece a continuación del punto seguido del mismo inciso.
Suprímese, asimismo, la oración final que figura a continuación del punto seguido en el inciso primero del artículo 16, y derógase el artículo 17 de la ley No. 15.076.
Artículo 6°.- Reemplázanse, a contar del 01 de enero de 1992, la palabra sesenta por noventa, en la letra a) del inciso primero del artículo 9° de la ley No. 15.076, los vocablos ciento veinte, las dos veces que aparecen, por ciento ochenta, en la letra b) del mismo inciso.
Sustitúyense, a contar de igual fecha, en el inciso segundo de la misma disposición, las palabras ciento setenta y cinco y ciento veinte por doscientos veinticinco y ciento ochenta, respectivamente.
Reemplázanse, desde la fecha indicada, las palabras ciento ochenta, en la parte final del inciso quinto del mismo artículo, por doscientos ochenta.
Artículo 7°.- La limitación máxima de rentas establecidas en el inciso final del artículo 11 de la ley No. 15.076, y las limitaciones a los montos de las asignaciones de responsabilidad y estimulo señaladas en las letras a) y b) del inciso primero y en los incisos segundo y quinto del artículo 9° de la misma ley no regirán respecto de los aumentos de esos beneficios o del otorgamiento de nuevas asignaciones de esa naturaleza que puedan concederse a los profesionales funcionarios afectos a este cuerpo legal, mediante la modificación de los artículos 26 y 27 de su reglamento, aprobado por el decreto supremo No. 110, de 1963, del Ministerio de Salud, a contar del 01 de julio de 1992.
Esas modificaciones podrán consistir exclusivamente en:
a) Aumentar las asignaciones de responsabilidad de 15%, 20%, 25%, 30%, 35%, 40%, 45%,50% y 60% a 30%,30%, 38%, 45%, 53%, 60%, 68%, 75% y 90%, respectivamente, para los cargos a los que corresponde este beneficio; b) Fijar las asignaciones de estímulo por especialidades en falencia en un 50% para Anatomia Patotógica y en un 40% para Radiología y Radioterapia, Microbiología, Neumotisiología, Cirugía de Tórax y Tuberculosis, Fisiatría y crear el beneficio para las especialidades de Anestesiología, Oftalmología y Medicina General Familiar, con un 40% para cada una de ellas;
c) Aumentar la asignación de estímulo para los profesionales funcionarios con cargos de 28 horas semanales en Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, a 85%.
d) Conceder una asignación de estímulo transitoria de 100%, calculada sobre un sueldo base de 28 horas semanales para profesionales funcionarios con 22 horas semanales que efectúen turnos de reemplazo en Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, durante los períodos mínimos y en las demás condiciones que fije el reglamento;
e) Establecer una asignación adicional de estímulo permanente de un 50% para los jefe de turno de Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, y
f) Conceder una asignación de estímulo transitoria por perfeccionamiento a los profesionales funcionarios que desarrollen actividades de esta índole reguladas por el Ministerio de Salud, al margen de la correspondientes al ciclo de destinación.
Las limitaciones indicadas an el inciso primero, no regirán para los aumentos que puedan experimentar las asignaciones de estímulo de los profesionales funcionarios generales de zona. con motivo de su nivelación en cinco categorías o niveles de 70%, 100%, 130%, 160% y 190%, a contar del 01 de enero de 1992, a través de la modificación de la letra E) del artículo 27 del citado reglamento de 1 ley No. 15.076.
Las modificaciones reglamentarias a que se refieren los incisos anteriores deberán disponerse por decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud, firmado, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 8°.- Los actuales titulares de los cargos correspondientes a Jefaturas de Unidades de Farmacia y Prótesis de los Hospitales dependientes de los Servicios de Salud desempeñados por químicofarmacéuticos o farmacéuticos afectos a la Escala Unica de Sueldos podrán optar por el regimen de remuneraciones de la ley No. 15.076, manifestándolo así por escrito a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 9°.- Modifícase la ley No. 19.086 en la siguiente forma:
a) En el Artículo 1°, letra A.- PLANTA DE DIRECTIVOS, inciso segundo, letra d), intercálase, después del guarismo 16 y antes de la coma (,), lo siguiente: y 15° y, después del guarismo 15° y antes del punto aparte (.), lo siguiente: y 14°, respectivamente;
b) En el Artículo 1°, letra C.- PLANTA DE TECNICOS, número 1°, agrégase el siguiente inciso: Sin perjuicio de lo anterior, los cargos de grado 13 pasan al grado 12.
c) En el Artículo 1°, letra C.- PLANTA DE TECNICOS, inciso final, intercálase, como letra c), pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y f), respectivamente, la siguiente: c) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 13°, que se modifican a grado 12°; d) En el artículo 5°, inciso primero, sustitúyese la expresión inciso primero, por la siguiente: incisos primero y segundo.
e) En el artículo 4°, inciso tercero, acápite tercero, elimínase la conjunción y que figura entre los términos Médicos y Administrativos.
f) En el Artículo 9°, inciso primero, sustitúyese la frase los artículos 3°, inciso segundo, y, por la expresión siguiente: el artículo.
Las modificaciones de las letras a), b), c) y d) regirán a contar del 01 de agosto de 1991 y las de las letras e) y f) desde la fecha de publicación de esa ley.
Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1991, se financiará con los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los respectivos Organismos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 5001032533004 de la Partida Tesoro Público, podrá suplementar los referidos presupuestos en la parte de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23.12.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.