Leyes de la República


MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

LEY Núm. 19.110
MODIFICA LEY No. 19.040 Y LEY No. 18.696

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991



Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
LEY N° 19.110
MODIFICA LEY No. 19.040 Y LEY No. 18.696
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley No. 19.040:
a) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4°.- Los vehículos adquiridos deberán ser destruidos y vendidos como chatarra o enajenarse, a través de un proceso de licitación pública, por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Todo vehículo deberá ser sometido a una revisión técnica especial, a fin de clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: 1) vehículos aptos para el transporte público y remunerado de pasajeros; 2) vehículos aptos para el transporte privado y ocasional de personas; 3) vehículos aptos para circular, pero no para el transporte de personas, y 4) vehículos que no deben circular.
Los vehículos de la categoría 1), en igualdad de ofertas, se venderán de acuerdo con el siguiente orden de precedencia: a) Al empresario de transporte que entregue, en pago total o parcial del precio, uno o más vehículos de locomoción colectiva en servicio, de modelo de año anterior al que se adquiere, y b) A la persona que se obligue a destinarlo a establecer un servicio rural de transporte público inexistente o al empresario rural que lo destine a aumentar las frecuencias que actualmente ofrece o a extender su servicio a puntos que no se encuentran atendidos.
Los vehículos recibidos en parte de pago se someterán a la revisión técnica especial, a fin de clasificarlos en alguna de las categorías 2), 3) ó 4), a que se refiere el inciso primero, quedando afectos a las disposiciones pertinentes de esta ley.
Los vehículos de las categorías 1) y 2), que no se hubieren enajenado, se venderán, en igualdad de ofertas, en el siguiente orden de prelación: a) A compañías de bomberos de zonas rurales prefiriendo, entre sí, a aquellas más alejadas de los grandes centros urbanos; b) A establecimientos educacionales y centros de atención de menores en situación irregular; c) A corporaciones y fundaciones; d) A clubes deportivos de aficionados, y e) A organizaciones comunitarias.
Los vehículos de la categoría 3) y los de las categorías 1) y 2) que no se hubieren enajenado, se venderán, con prioridad, a compañías de bomberos, según el orden de prelación establecido en el inciso anterior, quedando expresamente prohibido su uso para el traslado de personas. El remanente de vehículos que quede sin vender sólo podrá enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico profesional, para fines exclusivamente pedagógicos, quedando expresamente prohibida su circulación en caminos, calles y lugares públicos.
Los vehículos de la categoría 4) y los de las categorías 1), 2) y 3) que no se hubieren vendido sólo podrán enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico profesional, para fines exclusivamente pedagógicos y, desarmados, de forma tal, que no puedan aprovecharse como vehículos ni para su venta en forma de partes, piezas o repuestos usados. Sin embargo, las carrocerías que se encuentren en buen estado podrán enajenarse separadamente sólo para ser usadas en zonas rurales con fines exclusivamente deportivos.
Los vehículos de las categorías 1), 2) y 3) anteriores, cualquiera que sea su adquirente, no podrán circular dentro de la provincia de Santiago ni en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, ni dentro del radio urbano de Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Concepción, Talcahuano y Temuco.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá vender, directamente y para su inmediata exportación, los vehículos a que se refiere este artículo, sin las limitaciones establecidas en los incisos precedentes.
Esta Dirección solicitará directamente del Registro de Vehículos Motorizados la cancelación de la inscripción de los vehículos cuya circulación se prohíbe o que sean vendidos para su inmediata exportación y, mientras no se efectúe esta cancelación, no serán entregados a los compradores..
b) Agréganse los siguientes incisos al artículo 11: También podrán inscribirse en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago aquellos buses y taxibuses que, habiendo aprobado la revisión técnica señalada en el inciso primero entre el 01 de enero y el 30 de junio de 1990, prestaban servicios de locomoción colectiva no urbana. Esta inscripción en ningún caso habilita al vehículo para circular en la provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto.
No obstante, estos vehículos quedarán incluidos en el programa de retiro a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la resolución No. 157, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 31 de diciembre de 1990.
Asimismo, podrán incorporarse al Registro referido los buses y taxibuses de modelo de los años 1988, 1989 y 1990 cuya primera revisión técnica les haya sido hecha en los términos del inciso primero, dentro del período comprendido entre el 01 de julio de 1990 y el 25 de enero de 1991, y los buses y taxibuses a los que se hubiere practicado la revisión del inciso primero, al menos en el segundo semestre de 1989 y en el período recién señalado y cuya inscripción se haya solicitado por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley..
c) Agréganse los siguientes incisos al artículo 12: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, hasta el 31 de diciembre de 1993, vehículos usados de tracción eléctrica, respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Estar en muy buen estado de conservación y funcionamiento y contar con una revisión técnica especial que lo acredite;
2.- Las redes eléctricas que se instalen en calles, caminos y lugares públicos para el servicio de los referidos vehículos, no podrán tener carácter monopólico y podrán ser objeto de interconexión y uso por cualquier otro vehículo, quienquiera que sea su dueño, pagando el precio y tarifa que correspondan. Esta norma se entenderá incorporada en toda concesión que las Municipalidades otorguen para la instalación y la explotación de líneas eléctricas destinadas al uso de esos vehículos.
El Ministerio, previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de 90 días, deberá dictar un reglamento que regule la utilización de las líneas, la forma de establecer las tarifas o precios por tramo y consumo ocupados, la manera de solucionar los conflictos que puedan producirse entre el concesionario de la línea eléctrica y los usuarios y entre éstos entre sí, el control de los servicios y demás materias que sea necesario reglamentar para la debida aplicación de esta norma..
Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley 18.696, modificado por el artículo único de la ley No. 19.011, el guarismo 60 por 30..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de diciembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio González Tagle, Subsecretario de Transportes.