Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.109
MODIFICA LEY No. 18.985 Y ARTICULO 88 DEL CODIGO TRIBUTARIO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991



Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.109
MODIFICA LEY No. 18.985 Y ARTICULO 88 DEL CODIGO TRIBUTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.985:
1.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3° transitorio, a continuación de la expresión antes de 1990., suprimiéndose el punto final (.), el siguiente texto:
ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores cuando correspondiere..
2.- En el inciso primero de su artículo 6° transitorio:
a) Sustitúyese la expresión el año 1991 por los años 1991 ó 1992.
b) Intercálase como letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser, respectivamente, b) y c), la siguiente:
a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el No. 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.
En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el No. 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor total de los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.
c) Introdúcense en la letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten..
ii) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión siguientes a aquel en que se haga la revalorización, por las frases siguientes: anterior a aquel en que deba presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos..
iii) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones: La revalorización de que trata este artículo deberá por Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b) de este artículo deberán; y dicha revalorización deberá por dichas revalorizaciones deberán.
iv) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización..
3.- Sustitúyese en el número 4, inciso primero de su artículo 7° transitorio, la expresión la letra b) por las letras a), b) y c).
Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley No. 830, de 1974, en punto seguido, lo siguiente:
Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago..
Artículo 3°.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley No. 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 01 de enero de 1991, podrán deducir en dicho año por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1°, y en el artículo 2° de esta ley, regirá desde su publicación en el Diario Oficial..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17.12.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.